REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 16 de Julio de 2008
197° y 148°

CAUSA PENAL E2- 3323


RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHICULO (MOTOCICLETA) A LA CIUDADANA OLGA LUCIA MARIN DE VARGAS.


OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud de vehículo (MOTOCICLETA) presentada, por la ciudadana: OLGA LUCIA MARIN DE VARGAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro E- 83.640.320, domiciliada en la carrera 1 calle 4, casa Nº 9-74, la concordia San Cristóbal Estado Táchira, vehiculo (motocicleta) con las siguientes características: PLACA ACY 138, MARCA HONDA, AÑO 2006, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LWBPCJ1F961A63821, SERIAL DE MOTOR WH156FMIO6M73107, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, el cual se encuentra a orden de este Tribunal bajo la causa E2-3323, quien solicita la entrega del vehículo tipo motocicleta mencionado. Este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El vehículo objeto de la presente solicitud, fue retenido por funcionarios adscritos a la Zona Policial “RAFAEL DE NOGALES MENDEZ” Comisaría Policial de Córdoba, como evidencia en un procedimiento de investigación relacionado con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Corre al folio (92) al (95) de la presente causa sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal, en la que condena a ANDRES CAMILO MARIN GARCIA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en dicha sentencia no se ordena el comiso del vehículo reteniendo en el presente asunto,
Corre al folio (109) de la presente causa, solicitud del vehículo tipo motocicleta, por la ciudadana OLGA LUCIA MARIN DE VARGAS, en la que anexa entre otras cosas, Certificado de origen, que una vez sometido a la experticia de legal los expertos concluyeron: Que el Certificado de origen de vehiculo automotor, signando con el Nro. AN-02546, confeccionado en papel bond común, en la cual solo se analizaron las claves y criptogramas de seguridad del MINFRA, DETERMINANDO QUE COINCIDE EN SU TOTALIDAD.

Corre al Folio (124) Certificado de origen del vehiculo a nombre de la ciudadana OLGA LUCIA MARIN DE VARGAS.

En razón de las anteriores observaciones, es necesario acotar, que el legislador ha señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, sin embargo, es necesario señalar que la obligación de entregar el bien reclamado debe hacerse a aquella persona que realmente demuestra sin duda inequívoca ser el propietario del bien reclamado, en base a esto, considera quien aquí decide que la reclamante demuestra ser su legitima propietaria, pues se observa del Certificado presentado, que el mismo se encuentra a nombre de la solicitante.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiterada Jurisprudencia y específicamente en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio José García García, en el expediente 01-0575, señaló:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo...”

De esto se deriva que el solicitante de un vehículo tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien mueble reclamado; mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), pues, de lo contrario no procede la entrega.

Al folio (117) corre oficio Nº 2841, de fecha 27 de Junio de 2008 mediante el cual este Tribunal Segundo de Ejecución Penal, solicito, al laboratorio regional Nº 1 de la Guardia Nacional, la experticia del certificado de origen Nº AR-028960.

Corre a los folios (118) al (123) oficio Nº 2450 de fecha 08 de Julio de 2008, procedente del laboratorio científico Nº 1 de la Guardia Nacional mediante el cual remiten Dictamen Pericial Grafo técnico, y en el cual concluyen la evidencia recibida para estudio corresponde a una copia fotostática a color de un Certificado de origen de vehiculo automotor, signando con el Nro. AN-02546, confeccionado en papel bond común, en la cual solo se analizaron las claves y criptogramas de seguridad del MINFRA, DETERMINANDO QUE COINCIDE EN SU TOTALIDAD

En consecuencia, por cuanto la solicitante OLGA LUCIA MARIN DE VARGAS ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, tal y como lo establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de que se entregara el bien mueble a quien demuestre ser el propietario, y en el presente caso ha quedado demostrado la titularidad del derecho que se alega, es la razón por la que esta Juzgadora ACUERDA la entrega del vehículo solicitado. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: ACUERDA la entrega del Vehículo (MOTOCICLETA) de las siguientes características; PLACA ACY 138, MARCA HONDA, AÑO 2006, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LWBPCJ1F961A63821, SERIAL DE MOTOR WH156FMIO6M73107, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, a la ciudadana OLGA LUCIA MARIN DE VARGAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro E- 83.640.320, domiciliada en la carrera 1 calle 4, casa Nº 9-74, la concordia San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al cuerpo de investigaciones de la Comisaría Policial de Córdoba.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Notifíquese a la ciudadana OLGA LUCIA MARIN DE VARGAS.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG. MARBI SUSANA CACERES PAZ
SECRETARIA ACCIDENTAL