REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 18 de JULIO de 2008
198º y 149º
Causas Nos: E2-2236-05 y E2-2896-07
Vista las causas signadas con los N° E2-2236-05 y E2-2896-07, procede este Tribunal a realizar la respectiva acumulación de las Penas, que le fueron impuestas al penado MORENO RUTH NOLBERTO EDUARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.530.319, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira.
A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 2E-2236-05, se observa que el Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 22 de Marzo de 2005, condenó a MORENO RUTH NOLBERTO EDUARDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de el delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores con lo señalado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Por su parte el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2006, condenó a MORENO RUTH NOLBERTO EDUARDO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Causa remitida a este tribunal en fecha 08 de Mayo de 2007 y a la cual se le dió entrada el día 17 de Mayo de 2007.
De lo anterior se infiere que fueron impuestas penas de Prisión al referido penado. Al respecto el artículo 89 del Código Penal señala lo siguiente:
“ Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicada en la de prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos días de arresto…”
En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:
Que, la pena correspondiente por el delito más grave es de ONCE (11) AÑOS y 09 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora Bien en el segundo caso, tenemos que el penado fue condenado a TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de el delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores con lo señalado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el Artículo 89 del Código Penal dice---que se aplicaría solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas, Siendo la pena mas alta la de ONCE (11) AÑOS y NUEVES MESES DE PRISION, a la cual se le acumula la mitad de la otra pena es decir 01 AÑO y 06 MESES DE PRISION, conforme al dispositivo legal indicado, quedando como pena definitiva TRECE (13) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por los delitos anteriormente señalados. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIADAD DEL CIRCUITO JUD8ICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Acumular lacas causa Nos. E2-2236-05 y E2-2896-07, que se le sigue al penado MORENO RUTH NOLBERTO EDUARDO, conforme al artículo 89 del Código Penal.
SEGUNDO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la pena que en definitiva ha de cumplir el penado a MORENO RUTH NOLBERTO EDUARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.530.319, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira. Es de TRECE (13) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por los delitos de: ROBO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores con lo señalado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
TERCERO: Realizar nuevo cómputo de pena al penado MORENO RUTH NOLBERTO EDUARDO, en razón de la acumulación de penas aquí acumuladas.
CUARTO: Corregir la foliatura de la causa una vez acumulada.
Regístrese y notifíquese a las partes Trasládese al penado.
Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2E-2236-E2-2896.