REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 18 de Julio de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-2810
AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO ARCILA BARRERA OSWALDO ANTONIO.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el Abogado Rafael Sánchez del penad: ARCILA BARRERA OSWALDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de rubio Municipio Junín Estado Táchira mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.228.633, de ocupación carpintero, residenciada en Tariba calle principal, al lado de la Bomba, casa sin número Estado Táchira, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre a los folios (1064 al 1071) (P-3) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 22 de junio 2005 en la cual se condena al ciudadano ARCILA BARRERA OSWALDO ANTONIO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° último aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre armas y explosivos; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE S DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo.
SEGUNDO: Corre a los folios (1489 al 1493) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 17 de abril 2001, en la cual se condena al ciudadano ARCILA BARRERA OSWALDO ANTONIO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
TERCERO: Corre a los folios (1632 al 1634) decisión dictada por este Tribunal, de fecha 11 de julio 2007, en la que acumula las causas al penado ARCILA BARRERA OSWALDO ANTONIO, por los delitos de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONESOCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; CAMBIO ILICITO DE PLACA, Y ROBO AGRAVADO, quedando en definitiva como pena a cumplir al penado la de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO
CUARTO: Corre a los folios (1612 al 1615), decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de fecha 04 de febrero 2005 en la que REVOCA el Beneficio de Régimen Abierto al penado ARCILA BARRERA OSWALDO ANTONIO, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
QUINTO: De acuerdo al último Cómputo de Pena, folio (1635), consta que el penado: ARCILA BARRERA OSWALDO ANTONIO, tiene un tercio de la pena cumplido.
SEXTO: En cuanto a los antecedentes del penado ARCILA BARRERA OSWALDO ANTONIO, Corre a los folios (1064 al 1071) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano ARCILA BARRERA OSWALDO ANTONIO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° último aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre armas y explosivos; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE S DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo.
Decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano ARCILA BARRERA OSWALDO ANTONIO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Decisión dictada por este Tribunal, de fecha 11 de julio 2007, en la que acumula las causas al penado ARCILA BARRERA OSWALDO ANTONIO, por los delitos de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONESOCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE S DEL DELITO; CAMBIO ILICITO DE PLACA, Y ROBO AGRAVADO, quedando en definitiva como pena a cumplir al penado la de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO
SEPTIMA: Corre a los folios del (2015) al (2020) INFORME TECNICO Nro 670 de fecha 16 de Julio de 2008 del penado ARCILA BARRERA OSWALDO ANTONIO y recibido por este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2008, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar en las actas del expediente del penado, el cual fue condenado en el año 2001 a cumplir pena de ocho (08) años de presidio por el delito de Robo Agravado, y en el año 2005, fue condenado a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (04) meses de presidio, por los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONESOCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE S DEL DELITO, encontrándose incurso en lo establecido en el artículo 100 del Código Penal…. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido….. , considerando esta juzgadora que el penado no cumple con este requisito
En cuanto al segundo requisito, que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena, se evidencia de las actas del expediente que el penado se encontraba cumpliendo pena cuando incurrió en otro delito. En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se infiere la ejecución del hecho delictivo a la agresividad marcada manifiesta, intolerancia ante la frustración, dificultad para controlar los impulsos, necesidad de gratificación económica de fácil acceso con ausencia de visión de consecuencias futuras.
PRONÓSTICO
El equipo técnico considera que el penado ARCILA BARRERA OSWALDO ANTONIO, no reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida de Régimen Abierto, en virtud de los siguientes criterios:
- Alto indicie de irreverencia ante las normas sociales
- Alto indicie de agresividad y violencia marcada
- Recurrente en actos delictivos
- Incumplimiento de un beneficio Régimen Abierto
- Ausencia de autocrítica , proyectando su culpa hacía terceras personas
- Bajo nivel de tolerancia ante la frustración
- Carencia de planes viables y coherentes para su proceso de reinserción social.
CONCLUSION:
Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Encontrando quien decide como no cumplido este requisito.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa, corre a los folios (1612 al 1615), decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de fecha 04 de febrero 2005 en la que REVOCA el Beneficio de Régimen Abierto al penado ARCILA BARRERA OSWALDO ANTONIO, por incumplimiento de las condiciones impuestas. No dando cumplimiento a este requisito.
El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, del estudio del caso del penado: ARCILA BARRERA OSWALDO ANTONIO, esta Juzgadora observa que el mismo no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando la penada ARCILA BARRERA OSWALDO ANTONIO, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO a la penada: ARCILA BARRERA OSWALDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de rubio Municipio Junín Estado Táchira mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.228.633, de ocupación carpintero, residenciada en Tariba calle principal, al lado de la Bomba, casa sin número Estado Táchira, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.
ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA