REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 18 de Julio de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 3205
RESOLUCION JUDICIAL NEGANDO LA ENTREGA DE VEHICULO
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano: FERNANDO ADRIAN CARDENAS COLMENARES , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.203.006.658, domiciliado en el Barrio las delicias, parroquia la concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, con domicilio procesal en la carrera 3 con calle 6 Edificio Santa Cecilia piso 2 Oficina 205, San Cristóbal Estado Táchira, mediante la cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA AJ71BNP34502, TIPO SEDAN, AÑO 1981, COLOR BLANCO, PLACA CMOO5T, USO TRANSPORTE PUBLICO, MODELO ZEPHIR, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR 6CIL, este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO
El vehículo objeto de la presente solicitud, fue retenido por funcionarios de adscritos a la Policía Del Estado Táchira, a SERGIO ENRIQUE BECERRA SANCHEZ, quien era el conductor y NELSON ENRIQUE BLANCO DUARTE como evidencia en un procedimiento de investigación relacionado con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 470 ultimo aparte del Código Penal, quien al momento de la detención presentan copia fotostática de documento protocolizado ante la Notaria Segunda en el cual JESUS MANUEL GUERRERO GALAVIZ, VENDE A ROQUE GILBERTO SAYAGO QUIROZ, un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA AJ71BNP34502, TIPO SEDAN, AÑO 1981, COLOR BLANCO, PLACA CMOO5T, USO TRANSPORTE PUBLICO, MODELO ZEPHIR, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR 6CIL.
Corre al folio 88 de la presente causa sentencia condenatoria por admisión de los hechos, de fecha 22 de febrero 2008. dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que condena a SERGIO ENRIQUE BECERRA SANCHEZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 470 ultimo aparte del Código Penal
Corre al folio 52 de la presente causa, experticia practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticias de Vehículos, JOSE MIGUEL SACHEZ Y FREDDY ORLANDO PRATO, en la que concluyen:
01.- Que las placas identificadoras en las cuales se leen el serial de carrocería AJ71BP34502, Son Originales.
02.- La placa denominada Body donde se lee el orden de producción 34502, es Original.
03.- El serial de Seguridad AJ71BP34502, se encuentra Original.
04.- El motor no porta serial y corresponde a un 6 cilindros.
05.- El vehículo se verifico por ante el sistema de Información Policial (SIIPOL), con las matriculas que porta actualmente CM005T, y con las mismas no se encuentra solicitado y NO registra ante el sistema de enlace C.I.C.P.C- I.N.T.T.T., NO OBSTANTE AL SER VERIFICADO POR EL SERIAL DE CARROCERIA aj71bp34502, se constató que no no presenta solicitud alguna y ante el sistema de enlace del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, registra a nombre de MALDONADO CHACON MIRIAN COROMOTO, ci. V- 5.641.767, CON LA MATRICULA MAY-670
MOTIVACION PARA DECIDIR
En razón de las anteriores observaciones, es necesario acotar, que el legislador ha señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, sin embargo, es necesario señalar que la obligación de entregar el bien reclamado debe hacerse a aquella persona que realmente demuestra sin duda inequívoca ser el propietario del bien reclamado, no obstante, considera quien aquí decide que el reclamante no demuestra ser el legitimo propietario, pues se observa de los certificados que corren anexo a la causa, que uno se encuentra a nombre de GALAVIZ DE RAMIREZ MARICELA, y el otro a nombre de JESUS MANUEL GUERRERO GALAVIZ..
El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia y específicamente en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio José García García, en el expediente 01-0575, señaló:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo...”
De esto se deriva que el solicitante de un vehículo tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien mueble reclamado; mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), pues, de lo contrario no procede la entrega.
En el presente caso, el ciudadano FERNANDO ADRIAN CARDENAS COLMENARES, presenta ante el Tribunal con la finalidad de solicitar la entrega material del vehículo, el Tribunal revisada como fue el expediente, y en razón que el solicitante pidió al Tribunal la entrega del vehículo de su propiedad, con placas Nro CM005T, manifestando que el vehículo era de uso particular, tenia placas para circular pero sin ser transporte público, que cuando lo adquirió le hizo cambio de servicio particular a taxi, acordó citar al solicitante a los fines que presentara los documentos del vehículo solicitado con sus respectivas correcciones ante el Setra, por cuanto ante ese organismo aparece con la Matricula MAY-670, a nombre de la Ciudadana: MALDONADO CHACON MIRIAN COROMOTO, y no del solicitante ni con las placas que lo requiere ante el Tribunal, con fecha 02 de junio 2008, se notifica al solicitante, y con fecha 17 del mismo mes y año presenta escrito dándose por notificado e informando al Tribunal la tradición que ha tenido el vehículo, que busco en Internet en la página que tiene el Ministerio de Infraestructura y que le informaron que la solicitud 21170310, corresponde a la solicitud de cambio de uso particular a servicio de transporte público modalidad taxi, sin anexar los documentos correspondientes.
Nuevamente el Tribunal hace auto ante la nueva solicitud del vehículo con placas Nro CM005T, al observar que corren anexos dos títulos de propiedad, a nombre de diferentes personas y con diferentes placas, asimismo según acta policial con el procedimiento al verificar el vehículo por la placas LA PLACA CM005T, Y EL SERIAL AJ71RP34502, no aparecen registrados, al verificarlos físicamente por el sistema SICOPOL detectaron en la plaqueta del tablero que el serial AJ71RP34502, al verificarse en el sistema SICOPOL, corresponde a un Ford Zephyr, año 81, color marrón PLACA MAY670, y acordó citar nuevamente al solicitante a los fines que presente los documentos del vehículo solicitado con sus respectivas correcciones ante el Setra en razón que ante este organismo aparece con la Matricula MAY-670, y la solicitud presentada ante el Tribunal es con otro número de placa CM005T, a los fines de resolver sobre el bien reclamado, es citado nuevamente el solicitante y con fecha 16 de julio 2008, presenta escrito, e informando al Tribunal: Que con respecto a la presunta matriculación el vehículo era de uso particular y poseía la Placa MAY-670. Que con relación al cambio de placa y de color se debe a que era de uso particular y se le hizo el cambio de servicio de particular a taxi, asimismo informa que se le pide un trámite que debió realizar Jesús Gilberto Sayago Quiroz con los datos de cambio de unos a particular a uso de transporte público, documentación que no posee…
Ante esta circunstancia, y en razón que el Tribunal en dos oportunidades el Tribunal citó a solicitante, con la finalidad que presentara la documentación respectiva que acredite la propiedad del bien reclamado, por cuanto en el sistema Setra parece el vehículo con un numero de matricula distinto al que esta solicitando y a nombre de otra persona, no demostrando el solicitante la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, razón por la que esta Juzgadora NIEGA la entrega del vehículo solicitado. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes este, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NIEGA la entrega del Vehículo de las siguientes características; MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA AJ71BNP34502, TIPO SEDAN, AÑO 1981, COLOR BLANCO, PLACA CMOO5T, USO TRANSPORTE PUBLICO, MODELO ZEPHIR, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR 6CIL, al ciudadano FERNANDO ADRIAN CARDENAS COLMENARES , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.203.006.658, domiciliado en el Barrio las delicias, parroquia la concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, con domicilio procesal en la carrera 3 con calle 6 Edificio Santa Cecilia piso 2 Oficina 205, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal .
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA