San Cristóbal, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
Visto el cómputo de pena practicado en esta misma fecha al penado OJEDA JOSE ANGEL, quien se encuentra cumpliendo la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, este Tribunal observa, que el referido penado cumplió la totalidad de la pena.
En consecuencia, procede declararse el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de penado, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA, impuesta al ciudadano OJEDA JOSE ANGEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Fecha de Nacimiento 20-07-1966, de 42 años de edad, titular de las cedula de Identidad Nº V.- 10.044.009, Profesión u oficio Mecánico, Estado Civil soltero, domiciliado en la Urbanización Ríos Reina, calle principal, casa N° 2-1, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tal hecho punible y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.
Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
2E-2110-04
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