San Cristóbal, 30 de Julio de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 1442
• FISCAL Abg. ANA GAMBOA
• PENADO: ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO
• DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
• PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS CUATRO (04) MESES Y 53 MINUTOS DE PRESIDIO
• SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OOCIDENTE
• ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRESIDIO que cumplen el penado ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 20 de Mayo de 1973, titular de la cédula de identidad Nº v- 12.634.321, soltero, de profesión albañil, residenciado en toiquito calle principal boca de caneyes entrando por la cruz de la misión Municipio Guasimos Estado Táchira, ante la solicitud formulada por el Abogado NELSON MOROS, defensor privado del penadol, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 100 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:
RESUMEN FACTICO
1.-Corre a los folios (100) al (110), Sentencia de fecha 24-09-2001, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, en la que se condena al penado ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
2.- Corre a los folios (591) al (594) Sentencia dictada en fecha 09-03- 2007 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se condena al penado ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Corre al folio (611) acumulación de penas de fecha 28 de Noviembre de 2007, realizada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal realizada al penado ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO en la cual se establece como pena a cumplir DOCE (12) AÑOS CUATRO (4) MESES Y CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS DE PRESIDIO.
4.-Corre al folio (608), Certificación de Antecedentes Penales de fecha 23 de Agosto de 2007, del penado ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO, en la cual consta que el mismo fue condenado por primera vez en fecha 24-09-2001, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y por segunda vez en fecha 09-03-2007 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
5.- Al folio (726), corre inserto el último cómputo de pena realizado en fecha 09 de julio 2008 al penado: ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO, en el que consta que el mismo cumplió las 3/4 partes de su pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el penado ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO, fue condenado en fecha 24-09-2001, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, y en fecha 09-03- 2007 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Una vez acumuladas las causas y realizado en el cómputo en fecha 09 de julio 2008, se evidencia del mismo que el penado tiene cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, encontrando este requisito satisfecho este requisito.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto al folio 741, de fecha veinticinco (25) de julio 2008, constancia de conducta de en autos, constancia de conducta del penado, ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se ha encontrando en esa Institución ha observado buena conducta.
Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados, aún cuando el penado estando disfrutando deL beneficio de régimen abierto le fue revocado En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.
TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, consta en las Actas Procesales el Certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica que el penado ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO, fue condenado en fecha 24-09-2001, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, y en fecha 09-03- 2007 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El artículo 100 del código Penal, que nos habla de la reincidencia establece: “ El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena…..” Al analizar el artículo citado y revisado como ha sido la presente causa, se observa que el penado fue condenado por el primer delito en el año 2001, y por el segundo delito en el año 2007, lo que significa que cometió el segundo delito en el lapso establecido en el citado artículo, pues del 2001 al 2007 han transcurrido seis años desde que cometió el primer delito, razón por la que considera quien aquí juzga que no es procedente otorgar al penado la gracia solicitada, al no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para optar por la misma, pues de desprende del Certificado de antecedentes penales que el penado se encuentra incurso en lo que establece artículo 56 eiusdem “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente … y en el presente caso el penado estando en el cumplimiento de la primera condena por el delito de robo, el cual fue condenado a cumplir doce años de presidio, cometió un segundo por el cual fue condenado a un año cuatro meses y cuarenta minutos de prisión, incumpliendo lo establecido en el artículo 100 del código Penal, razón por la esta juzgadora considera, que no se cumple lo previsto en el artículo 56 eiusdem y en consecuencia niega el confinamiento solicitado por el Abogado defensor NELSON EDUARDO MOROS URBINA, del penado ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO. Y así se decide
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO efectuada por el defensor privado Abogado NELSON EDUARDO MOROS del penado ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 20 de Mayo de 1973, titular de la cédula de identidad Nº v- 12.634.321, soltero, de profesión albañil, residenciado en toiquito calle principal boca de caneyes entrando por la cruz de la misión Municipio Guasimos Estado Táchira, por no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para optar por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese Publíquese y regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Trasládese al penado, para notificarlo
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
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