REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 04 de Julio de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 2803
• JUEZ: Abg. IRIS C CONTRERAS DE AGUILAR
• PENADO: SUAREZ QUIROGA GABRIEL FLAMINIO.
• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
• PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS DE PRISION.
• SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
• ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISION que cumplen el penado SUAREZ QUIROGA GABRIEL FLAMINIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.791.546, natural de Táriba Estado Táchira, nacido el 22-10-1976, de profesión obrero de construcción, de estado civil soltero, residenciado en el abejal de Palmira, calle 2 Nº 56 Palmira-Municipio Guasimos, Estado Táchira, ante la solicitud formulada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:

RESUMEN FACTICO

Corre al folio (114) al (118), Sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena al ciudadano SUAREZ QUIROGA GABRIEL FLAMINIO, anteriormente identificado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corre al folio (169) de la presente causa, cómputo de la pena practicado en fecha 06 de Junio de 2008, al penado SUAREZ QUIROGA GABRIEL FLAMINIO, donde de acuerdo al mismo el penado cumplió para la fecha las ¾ partes de la pena.

Corre al folio (182) de la presente causa, solicitud de confinamiento por parte de la abogada defensora MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO.

Corre al folio (138) Certificación de Antecedentes penales del penado SUAREZ QUIROGA GABRIEL FLAMINIO, en el cual consta que el mismo fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/10/2002 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Y en segundo lugar fue condenado según Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena al ciudadano a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí Juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano SUAREZ QUIROGA GABRIEL FLAMINIO, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena más recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 06 de Junio de 2008, se evidencia que para la fecha ya ha cumplido las tres cuartas partes de su pena. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se cumplió dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento, encontrando satisfecho este requisito.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto en autos folio (189), constancia de conducta del penado, SUAREZ QUIROGA GABRIEL FLAMINIO, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se ha encontrando en esa Institución ha observado CONDUCTA BUENA.
Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendiente, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, corre al folio (138) el Certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, firmado por Maviela Pérez Casañas, jefe de la división de antecedentes Penales, en la que manifiesta que revisado como fueron los registros el penado, SUAREZ QUIROGA GABRIEL FLAMINIO, registra los siguientes antecedentes penales fue condenado:
 Por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/10/2002 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION.
 Y en segundo lugar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena al ciudadano a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación con la reincidencia, consta en las Actas Procesales que el penado SUAREZ QUIROGA GABRIEL FLAMINIO, antes identificado fue condenado PRIMERO: Por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/10/2002 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION; SEGUNDO: Por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena al ciudadano a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la que considera quien aquí Juzga que no es procedente otorgar al penado la gracia solicitada, al no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para optar por la misma, pues después de revisada como fue la causa se de desprende que el penado se encuentra incurso en lo que establece artículo 56 eiusdem “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente … y en el presente caso el penado ha sido condenado en dos oportunidades en primer lugar por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, y en segundo lugar por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, razón por la que esta juzgadora considera, que no se cumple lo previsto en el artículo 56 eiusdem y en consecuencia niega la conmutación de la pena en confinamiento. Y así se decide

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO al penado SUAREZ QUIROGA GABRIEL FLAMINIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.791.546, natural de Táriba Estado Táchira, nacido el 22-10-1976, de profesión obrero de construcción, de estado civil soltero, residenciado en el abejal de Palmira, calle 2 Nº 56 Palmira-Municipio Guásimos, Estado Táchira, por no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para optar por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese Publíquese y regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Trasládese al penado, para notificarlo


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA