REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 07 de Julio de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-2562
AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO A LA PENADA MORA ROBAYO ALBA CECILIA.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por la penada: MORA ROBAYO ALBA CECILIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.025.509, natural de Chinacota Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 21-11-1964, soltera, de ocupación comerciante, residenciado en la carrera 1 Nº 9-23, Barrio Ocumare San Antonio Estado Táchira, y actualmente recluida en el centro penitenciario de occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre a los folios (76) al (82) de la presente causa decisión de fecha 24 de abril 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la cual se condena a la ciudadana MORA ROBAYO ALBA CECILIA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: De acuerdo al último Cómputo de Pena, folio (130), de fecha 20 de Diciembre de 207, consta que la penada: MORA ROBAYO ALBA CECILIA, en fecha 04 de Febrero de 2008, cumplió un tercio de la pena.
TERCERO: Corre al folio (112) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 04 de Octubre de 2006, donde consta que la penada MORA ROBAYO ALBA CECILIA, no registra antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
CUARTO: Corre a los folios del (139) al (144) INFORME TECNICO Nro 421 de fecha 16 de Junio de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2008, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación de la penada respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que la penada no registra antecedentes distintos a los que originaron la presente causa por lo que se tiene por cumplido este primer requisito
En cuanto al segundo requisito no se evidencia que la penada haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de su pena. En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se infiere la ejecución del hecho delictivo debido a su dificultad para postergar gratificaciones, necesidad de obtener gratificación económica de fácil acceso, ausencia de visión de consecuencias futuras, impulsividad y desadapatacion social.
PRONÓSTICO
Luego de concluida la evaluación psicosocial El equipo técnico considera que la penada MORA ROBAYO ALBA CECILIA, no reúne las condiciones para disfrutar la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios:
- Bajo nivel de autocrítica.
- Bajo nivel de tolerancia a la frustración.
- Incapacidad reflexiva.
- Incongruencia en la información suministrada
- Apoyo de contención inconsistente.
CONCLUSION:
Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico infiere opinión DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado.
El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.
Del estudio del caso de la penada: MORA ROBAYO ALBA CECILIA, esta Juzgadora observa que la penada no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando la penada MORA ROBAYO ALBA CECILIA, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO a la penada: MORA ROBAYO ALBA CECILIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.025.509, natural de Chinacota Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 21-11-1964, soltera, de ocupación comerciante, residenciado en la carrera 1 Nº 9-23, Barrio Ocumare San Antonio Estado Táchira, y actualmente recluida en el centro penitenciario de occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese a la penada para la notificación de la presente decisión.
ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA