REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 10 de Julio de 2008
EXPEDIENTE 3E-2457
JUEZ: ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
PENADO: SIERRA RAMIREZ LUIS SIMON
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIOENS INTENCIONALES LEVES
Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS DE PRISION.
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO presentada en por el penado SIERRA RAMIREZ LUIS SIMON actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira este Tribunal para decidir, observa:
I
1.- Corre inserta a los folios 81 Sentencia del Tribunal Tercero de Juicio en la cual condeno al penado SIERRA RAMIREZ LUIS SIMON a la pena definitiva a ejecutar ONCE (113) AÑOS DE PRISION.
2.- Al folio 114 corre inserto Computo de Pena de fecha 28 de Abril 2008, del penado SIERRA RAMIREZ LUIS SIMON, donde consta que este ciudadano tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, requisito para optar al beneficio solicitado.
3.- Al folio 108 corre inserto constancia de antecedentes penales del penado SIERRA RAMIREZ LUIS SIMON de fecha 15 de Marzo de 2006.
4.- Al folio 125 corre inserto en la presente causa INFORME TECNICO N° 652 para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.
II
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta
Al respecto, este Tribunal observa:
Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena, de fecha 28 de Abril de 2008 e inserto al folio 114 en el que se observa que el penado SIERRA RAMIREZ LUIS SIMON cumplió en fecha 25 de Agosto de 2007 la cuarta parte de su pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION
Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado SIERRA RAMIREZ LUIS SIMON, es importante destacar:
DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO: Se infiere la ejecución del hecho delictivo debido a su impulsividad marcada junto la agresividad violenta manifiesta, necesidad de gratificación económica de fácil acceso con ausencia de visión de consecuencias futuras.
PRONOSTICO: Efectuada la evaluación psicosocial del caso se considera que el penado no reúne las condiciones para optar a la medida solicitada en atención a los siguientes criterios: 1.- ausencia de metas concretas en la vida, 2.- planes poca consistentes con las exigencias normativas del beneficio, 3.- incapacidad de control de impulsos, 4.- intolerancia a la frustración, 5.- agresividad violenta, 6.- bajo nivel de autocrítica frente al hecho punible y 7.- apoyo laboral inconsistente.
CONCLUSION:
“Por lo tanto el equipo evaluador emite pronostico DESFAVORABLE”
III
Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado SIERRA RAMIREZ LUIS SIMON, esta juzgadora observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico y no estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente negar el destacamento de trabajo al citado penado. Y así se decide.-
IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado SIERRA RAMIREZ LUIS SIMON, plenamente identificado en autos y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, trasládese al penado, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA
Causa N° E3-2457