REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 31 de Julio de 2008.

 ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
 PENADO: MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO
 CAUSA: N° 3E-2691

Vistas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado: MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
Al folio 93 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por Juzgado Séptimo en Funciones de Control de fecha 11 de Agosto de 2006 en la cual se condena a MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO.

II
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Al respecto, este Tribunal observa:
 En el folio 119 se encuentran agregados los antecedentes penales de la penada MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO de fecha 10 de Octubre de 2006.

 Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues la penada: MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION

 Al folio 140 corre inserto INFORME EVALUATIVO 473 de fecha 11 de Mayo de 2007, emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: según los relatos verbalizados por la entrevistada, ella acepto trasportase de el Piñal hasta San Cristóbal en un carro de un primo de su esposo, que venia con otras personas que desconocía, allí venia un arma, dicen que la detuvieron y le señalaron por porte de arma, una vez que las personas que venían en el carro hablaron con los guardias y allí la detuvierón.

PRONOSTICO: El Equipo Técnico considera que la penada MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO cumple con los requisitos para la medida solicitada.

CONCLUSION: Opinión FAVORABLE.

• Al folio 143 se encuentra inserto el apoyo familiar del penado.
• Al folio 155 se encuentra decisión de este Tribunal de fecha 06 de Mayo de 2008, e la cual decreta la Privación de Libertad de la penada MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO em virtud de que esta nunca comparecio al Tribunal para que se Le ejecutará la pena.
• Al folio 166 se encuentra inserto escrito de fecha 28 de Julio de 2008 de la Unidad Técnica de Apoyo en la cual informan a este despacho que la penada MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO há manifestado inquietud por su situación ya que hasta la presente fecha no se há resuelto la Suspencion Condicional de la Pena solicitada.


Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO, no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Asimismo llama poderosamente la atención que la penada MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO se Le practicó el informe evaluativo em fecha 11 de Mayo de 2007 y no se Le resolvio dicho beneficio, siendo notificada la penada em fecha 16 de Abril Del 2007, mas desde esa fecha no comparecio mas al Tribunal

Por todo lo anterior se desprende, observa esta Juzgadora que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto los antecedentes que presenta, son por la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, y sobre el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señaló que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma no presenta conducta predelictual, esta dispuesta a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que la penada MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.

2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Carabobo cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

TERCERO: Se ordena fijar AUDIENACIA para resolver la orden de captura dictada en contra de la penada MORENO RIAÑO MARIA CONSUELO.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento de la penada trasladándolo del Centro penitenciario de Occidente que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.





Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION







Abg. MARIA ALÑEJANDRA GUTIERREZ
La Secretaria.
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Causa N° E3-3310
ISB.-