REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 08 de Julio de 2008.

 ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
 PENADO: OROZCO PINO HERZAIM
 CAUSA: N° 3E-2482

Vistas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado: OROZCO PINO HERZAIM de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
Al folio 1046 de la cuarta pieza de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, de fecha 22 de Febrero de 2006 en la cual se condena a OROZCO PINO HERZAIM a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.

II
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Al respecto, este Tribunal observa:
 En el folio 1364 de la quinta pieza de la presente causa corre inserto la certificación antecedentes penales de OROZCO PINO HERZAIM de fecha 14 de Junio de 2006 en la cual consta: que el referido ciudadano no registra antecedentes penales distintos a los originados por la presente causa.

 Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: OROZCO PINO HERZAIM fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION

 Al folio 1465 de la quinta pieza de la presente causa corre inserto INFORME EVALUATIVO de fecha 07 de Septiembre de 2006, emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Una vez realizada la evaluación psico-social al penado OROZCO PINO HERZAIM, se determina que no existen agentes criminógenos instaurados que lo limiten a dar respuestas positivas al medio e insertarse progresivamente a ala sociedad. La comisión del hecho delictivo pudiera decirse que fue circunstancial, no midiendo las consecuencias de sus actos ante propuestas ilícitas.
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PRONOSTICO: El caso presenta herramientas propias para la auto-corrección, conservando sus esquemas socio-valorativos y normativos dentro del margen socio-legal. La Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena sería factible en la medida de que el Delegado de Prueba a asignar brinde orientación y contención física para reestablecer su funcionabilidad social.

CONCLUSION: Opinión FAVORABLE.

• Al folio 1468 de la quinta pieza se encuentra la visita al apoyo familiar

• Al folio 1473 de la quinta pieza de la presente causa corre inserto apoyo laboral.

Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el OROZCO PINO HERZAIM, no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por todo lo anterior se desprende, observa esta Juzgadora que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto los antecedentes que presenta, son por la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, y sobre el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señaló que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma no presenta conducta predelictual, esta dispuesta a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado OROZCO PINO HERZAIM, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a OROZCO PINO HERZAIM, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

 SEGUNDO: SE IMPONEN al penado OROZCO PINO HERZAIM de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Laborar únicamente y exclusivamente para el ofertarte de trabajo.
2.- Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegación de prueba.
3.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
5.- No cambiar de Residencia sin autorización Previa del Tribunal.
6.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- Presentarse ante la unidad técnica 3 de apoyo al sistema Penitenciario, Del estado Táchira y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de prueba por el Lapso de TRES (03) AÑOS, CADA TREINTA (30) DÍAS.
8.- Incorporarse de inmediato Única y exclusivamente a las actividad Laboral, para la cual se le concede del beneficio.
9.- Observar buena conducta.
10.- No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.
11.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
12.- Informar de inmediato a su delegada de prueba de cualquier cambio o modificación en su actividad laboral.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.



Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION




Abg. MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
La Secretaria.
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Causa N° E3-2482
ISB.-