REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL VIGESIMOSEXTO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ; DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE IMPUTADO:(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: LEYDI JOHANA GIRALDO GOMEZ

SECRETARIO ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2276/2.008

Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigesimosexto del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 17 de julio de 2008, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el cabo Torres Javier, placa 1833; y el distinguido Alicastro dennys, placa 511, de la Comisaría Policial de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira. Con fundamento en la misma el citado representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
"Siendo las 7:30 horas de la noche del día 17 de julio de 2008, a nivel de la zona industrial de Aguas Calientes, calle 18, final calle 5, Jurisdicción de la ciudad de Ureña, Estado Táchira, se visualizo un ciudadano que se encontraba halando por un brazo a una ciudadana, esta se identifico como LJGG, indicando que el ciudadano que se encontraba con ella era su novio, y que el mismo la había agredido física y verbalmente, golpeándola en el rostro y brazos, mostrando hematomas en los brazos, a tal efecto se intervino policialmente a dicho ciudadano, no encontrando en su poder evidencia de carácter delictivo, procediendo a detenerlo.”
Al folio 04, con fecha 17 de julio de 2.008, corre inserto acta de denuncia de la victima (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 07, corre inserto informe medico forense suscrito por Rolando Rojo Lobo, practicado a la victima LJGG.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “Yo me encontraba con ella en la invasión de un momento a otro se puso de mal genio y comenzó a ofenderme, después de ahí yo la empuje y ella saco un cepillo dental que tenia dentro del bolso y le pego por el cuerpo , yo me iba a ir y agarro y empezó a apedrearme y ella me pidió disculpas me dijo que la perdonara yo le dije que no y en ese momento llegó la policía, yo le comente el problema a ellos y ellos le preguntaron a ella que si yo la había agredido y ella dijo que si, cuando lo único que hice fue empujarla para el piso para que no me siguiera agrediendo de igual modo la agarre del cabello para que me dejara de pegar y en ese momento llego la policía, es todo.”



EXPOSICION DE LA DEFENSA
El defensor, señalo: “Vista las actas que constan en la presente causa y lo manifestado por mi defendido, solicito sean verificados los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, solicita se inste al ministerio publico a fin de que le sea practicado examen médico forense ya que el mismo sufrió aparentemente lesiones por la supuesta victima, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y en cuanto a las Medidas Cautelares sugiero respetuosamente las previstas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y no sea impuesta la prevista en el literal “g” por ser sumamente gravosa; es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido siendo las 7:30 horas de la noche del día 17 de julio de 2008, a nivel de la zona industrial de Aguas Calientes, calle 18, final calle 5, Jurisdicción de la ciudad de Ureña, Estado Táchira, se visualizo un ciudadano que se encontraba halando por un brazo a una ciudadana, esta se identifico como Leidy Johana Giraldo Gómez, colombiana, de 18 años de edad, soltera, residenciada en aguas calientes, calle 1, con carrera 6, N° 0-54, Ureña, Estado Táchira, indicando que el ciudadano que se encontraba con ella era su novio, y que el mismo la había agredido física y verbalmente, golpeándola en el rostro y brazos, mostrando hematomas en los brazos, a tal efecto se intervino policialmente a dicho ciudadano, no encontrando en su poder evidencia de carácter delictivo, procediendo a detenerlo.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir Acta de Compromiso. 2.- Presentarse cada ocho días por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y cada vez que sea solicitado o requerido por este Tribunal; 3.- No tener contacto físico ni verbal con la victima; y, 4.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a veinte unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de LJGG. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, siendo las 7:30 horas de la noche, del día 17 de julio de 2008, a nivel de la zona industrial de Aguas Calientes, calle 18, final calle 5, Jurisdicción de la ciudad de Ureña, Estado Táchira, se visualizo un ciudadano que se encontraba halando por un brazo a una ciudadana, esta se identifico como Leidy Johana Giraldo Gómez, colombiana, de 18 años de edad, soltera, residenciada en aguas calientes, calle 1, con carrera 6, N° 0-54, Ureña, Estado Táchira, indicando que el ciudadano que se encontraba con ella era su novio, y que el mismo la había agredido física y verbalmente, golpeándola en el rostro y brazos, mostrando hematomas en los brazos, a tal efecto se intervino policialmente a dicho ciudadano, no encontrando en su poder evidencia de carácter delictivo, procediendo a su detención. La misma se practico en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido la presunta agresión. Por tal razón hay certeza de identidad del detenido y quien fue señalado de agredir físicamente, mediante los actos violentos, en contra de las citadas victimas. Inclusive, durante la audiencia manifestó que si había agredido a dicha ciudadana, quien es su novia. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la comisaría policial de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de violencia física. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la comisaría policial de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira.
, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de julio del año 2.008.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa Penal Nº 1C-2276/2.008
JAPS/man.-