REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECOMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y
PORTE DE ARMA BLANCA
VÍCTIMA: MILAGROS DEL VALLE USECHE y VICENTE
ORTIS
SECRETARIO ABG. MARIANA ANGARITA
CAUSA N° 1C-2277/2.008
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y amenazas previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE USECHE; y, el delito de amenazas previsto en el articulo 175 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VOP; y el delito porte ilícito de arma blanca, previsto en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del orden público; investigado por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 18 de julio de 2008, folio 03, corre inserta el acta policial suscrita por el SUB/ÍNSP. 635 JOSÉ BARRIOS, Distinguido 2230 Edward García y el Agente 2526 Nelson Niño, adscritos a la Comisaría de Capacho, Estado Táchira. Con fundamento en la misma el citado representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
" El día 18 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 23:10 horas de la noche, cuando recibió reporte de la sede de la comisaría, denunciando una violencia familiar, al llegar al sitio el ciudadano identificado como: VOP, indico que lo acompañaran a su residencia donde presuntamente su hijastro agredía físicamente a su pareja, al llegar a la residencia salió un ciudadano en actitud agresiva con un arma blanca (machete) en la mano insultando al denunciante y desafiándolo amenazándolo de muerte, tratando de abalanzarse sobre el, debiendo intervenir policialmente y efectuándole la detención, siendo trasladado hacia la sede de la comisaría de Capacho donde quedo identificado como; (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 04, con fecha 18 de julio de 2.008, corre inserto acta de denuncia de la victima MDVU.
Al folio 05, con fecha 18 de julio de 2.008, corre inserto acta de denuncia de la victima VOP.
Al folio 09, corre inserto oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique experticia de reconocimiento legal, de un arma blanca tipo machete.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “Ese señor lo que quiere es montársela a uno, yo llegue de trabajar y mi mamá no me deja las llaves y entre por detrás y mi mamá me dijo que porque había entrado sin permiso y me empezó a reclamarme y yo le constaste que si quería que me quedara afuera pasando frío y ella llamo a mi padrastro, yo no la he agrediendo a ella, ni a él ni la toque sólo fue los insultos y mas nada.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
El defensor, señalo: “Vista las actas que constan en la presente causa y lo manifestado por mi defendido, solicito sean verificados los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y en cuanto a las Medidas Cautelares sugiero respetuosamente las previstas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y no sea impuesta la prevista en el literal “g” por ser sumamente gravosa; así mismo solicito ordene la práctica de una experticia psicológica tanto las partes como para mi defendido es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido el día 18 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 23:10 horas de la noche, cuando recibió reporte de la sede de la comisaría, denunciando una violencia familiar, al llegar al sitio el ciudadano identificado como: VOP, indico que lo acompañaran a su residencia donde presuntamente su hijastro agredía físicamente a su pareja, al llegar a la residencia salió un ciudadano en actitud agresiva con un arma blanca (machete) en la mano insultando al denunciante y desafiándolo amenazándolo de muerte, tratando de abalanzarse sobre el, debiendo intervenir policialmente y efectuándole la detención, siendo trasladado hacia la sede de la comisaría de Capacho donde quedo identificado como; (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho días por ante la Oficina de alguacilazo del área penal de adolescentes del Estado Táchira, y cada vez que sea solicitado o requerido por este Tribunal; 2.- No tener contacto físico ni verbal con la victima Vicente Ortis; y, 3.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a veinte unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Suscrita el acta de compromiso por parte del citado adolescente, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras se le da cumplimiento a lo antes indicado deberá permanecer interno en dicho centro, se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; el delito de amenazas; y el delito de porte arma blanca, previstos en los artículos 175 y 277, ambos del Código Penal. En perjuicio de MDVU, VOP y ORDEN PÚBLICO. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, " el día 18 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 23:10 horas de la noche, cuando recibió reporte de la sede de la comisaría, denunciando una violencia familiar, al llegar al sitio el ciudadano identificado como: VOP, indico que lo acompañaran a su residencia donde presuntamente su hijastro agredía físicamente a su pareja, al llegar a la residencia salió un ciudadano en actitud agresiva con un arma blanca (machete) en la mano insultando al denunciante y desafiándolo amenazándolo de muerte, tratando de abalanzarse sobre el, debiendo intervenir policialmente y efectuándole la detención, siendo trasladado hacia la sede de la comisaría de Capacho donde quedo identificado como; (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La misma se practico en el sitio de los hechos, su domicilio, a poco de haberse cometido la presunta violencia psicologica, amenazas y portando un arma blanca. Por tal razón hay certeza de identidad del detenido y quien fue señalado de violencia psicológica, amenazas y porte de arma blanca, en contra de las citadas victimas. Inclusive, durante la audiencia manifestó que si había discutido con su progenitora. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, amenazas y porte de arma blanca. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Una vez de cumplimiento a las obligaciones antes indicadas. Se acuerda oficiar lo conducente.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado diecinueve (19) de julio del año 2.008.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIANA ANGARITA
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIANA ANGARITA
SECRETARIA DE GUARDA
Causa Penal Nº 1C-2277/2.008
JAPS/ma.-