REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMO ABG. ASTREED VEGA GRANADOS; ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); DEFENSOR: ABG. FREDY ALBERTO PARADA; VÍCTIMA: JOSE LUIS PEREZ
PRESUNTO DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR
SECRETARIO DE GUARDIA ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2280/2.008

Vista la solicitud realizada por la Abogado ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de hurto agravado de vehiculo automotor, previsto en el artículo 452, numeral 8, de código penal ;en concordancia con el articulo 2, numeral 4, de la ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano Pérez José Luís.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 22 de julio de 2008, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario Exio Ray, placa 2395; funcionario Johan Rosales, placa 014; funcionario Fran Gómez, placa 005; adscritos a la comisaría policial de san Josecito, Municipio Torbes,
Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
" El día 22 de julio de 2008, siendo las 05:15 horas de la mañana, en el barrio los Próceres, calle 3 al final, unos vecinos de la comunidad mantenían a un ciudadano que minutos antes se encontraba robando un vehículo y estaban esperando la comisión policial para hacerle entrega del mismo. En perjuicio del vehiculo propiedad de PJL. El ciudadano aprehendido lo habían encontrado dentro del vehículo y tenía dos cornetas del equipo de sonido en la parte de afuera del mismo. Las características del vehículo en referencia son: (01) vehiculo marca fíat modelo Spazio, año 1984, color rojo tipo coupe, serial del motor 1235194, serial de carrocería 500678, placas ATJ-168. El ciudadano aprehendido quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que al momento de la detención policial no portaba ningún tipo de documentación que le acreditara su identificación personal, de 16 años de edad, natural del Corozo, soltero, sin profesión y/u oficio definido, residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 3 Casa S/N, municipio Torbes, Estado Táchira. ”
Al folio 04, corre agregada acta de denuncia, con fecha 22 de julio de 2.008, propuesta por la victima PJL.
Al folio 05, corre agregada acta de entrevista realizada a la testigo Quintero Rojas Iraima Celina, con fecha 22 de julio de 2.008.
Al folio 06, corre agregada acta de entrevista realizada a la testigo Nieto de Pérez Ana Hermelinda, con fecha 22 de julio de 2.008.
Al folio 07, corre acta de reseña de impresión decadactilar de las huellas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, exponiendo:” Yo, estaba trabajando iba bajando y llego y
me agarro el mayor y me dijo que me metiera al carro el lo abrió y bajo los vidrios, y cuando vio a los funcionarios salio corriendo; el decía que si no hacia eso mataba a mi mamá y se iba a meter con mi familia, es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido, el día 22 de julio de 2008, siendo las 05:15 horas de la mañana, en el barrio los Próceres, calle 3 al final, cuando unos vecinos de la comunidad mantenían a un ciudadano que minutos antes se encontraba robando un vehículo y estaban esperando la comisión policial para hacerle entrega del mismo. En perjuicio del vehiculo propiedad de PJL. El ciudadano aprehendido lo habían encontrado dentro del vehículo y tenía dos cornetas del equipo de sonido en la parte de afuera del mismo. Las características del vehículo en referencia son: (01) vehiculo marca fíat modelo Spazio, año 1984, color rojo tipo coupe, serial del motor 1235194, serial de carrocería 500678, placas ATJ-168. El ciudadano aprehendido quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que al momento de la detención policial no portaba ningún tipo de documentación que le acreditara su identificación personal,
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)R, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante, debiendo suscribir el acta correspondiente; 2.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares; 3.- Presentar un fiador que deposite el equivalente a cincuenta unidades Tributarias en dinero efectivo, por cada uno de los adolescentes imputados, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe permanecer interno en la sede de la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumpla con los requisitos fijados en esta sentencia. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de hurto agravado de vehículo automotor. De conformidad con lo establecido en el articulo 452, numeral 8, de código penal; en concordancia con el articulo 2, numeral 4, de la ley sobre hurto y robo de vehículos. Contra la victima JLP. Por tal razón la aprehensión del sospechoso (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produce el día 22 de julio de 2008, siendo las 05:15 horas de la mañana, en el barrio los Próceres, calle 3 al final, cuando unos vecinos de la comunidad mantenían a un ciudadano que minutos antes se encontraba robando un vehículo y estaban esperando la comisión policial para hacerle entrega del mismo. En perjuicio del vehiculo propiedad de PJL. El ciudadano aprehendido lo habían encontrado dentro del vehículo y tenía dos cornetas del equipo de sonido en la parte de afuera del mismo. Las características del vehículo en referencia son: (01) vehiculo marca fíat modelo Spazio, año 1984, color rojo tipo coupe, serial del motor 1235194, serial de carrocería 500678, placas ATJ-168. El ciudadano aprehendido quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), indocumentado, ya que al momento de la detención policial no portaba ningún tipo de documentación que le acreditara su identificación personal, de 16 años de edad, natural del Corozo, soltero, sin profesión y/u oficio definido, residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 3 Casa S/N, municipio Torbes, Estado Táchira.
Razón por la cual al hallar el adolescente en el interior del referido vehiculo automotor, con dos cornetas del equipo de sonido en la parte de afuera del mismo, aunado a la denuncia propuesta por el propietario del referido vehiculo, y los testigos ante el comando policial. Encontrando los vecinos al sospechoso en el mismo lugar, donde se cometió el delito, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor del referido delito, resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la casa de formación integral, San Cristóbal, Estado Táchira, una vez consten la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de hurto agravado de vehículo automotor. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de julio del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las cuatro de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-2280/2.008
JAPS/man.-