REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) VICTIMA: ALCIDES EDUARDO PATERNINA PEREZ
PRESUNTO DELITO: ROBO ARREBATON
SECRETARIO ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2263/2.008

Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),; investigado por la presunta comisión del delito de robo arrebaton, previsto en el artículo 456, ultimo aparte, del Código Penal. En perjuicio de ALCIDES EDUARDO PATERNINA PEREZ.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 02 de julio 2008, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial Alfredo Coronado, placa 577; y, agente Piña Antonio, placa 3425; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:


El día 02 de julio 2008, siendo aproximadamente las 05:45 de la tarde, a nivel de la quinta avenida con calle 5, en la zona comercial, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, por la calle 5, hacia la carrera 4, quien se había robado un teléfono celular, siendo intervenido policialmente, en la carrera 4, con calle 6, en la ciudad de San Cristóbal, solicitándole la exhibición de objetos, haciendo caso omiso, realizándole la inspección personal, encontrándole en su mano derecha un teléfono celular, marca nokia, color rojo con blanco, serial IMEI352775/01/047969/0, con su respectiva pila de la misma marca de color gris con blanco, serial N° 0670528462040, haciéndose presente en el lugar un ciudadano quien se identifico como ALCIDES EDUARDO PATERNINA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.805, casado, comerciante, domiciliado en Táriba, sector sabaneta, calle 01, vereda 02, casa N° 1-23, manifestando verbalmente que el ciudadano intervenido, minutos antes le había arrebatado su teléfono celular, reconociendo el recuperado, como de su propiedad. Por tal motivo se le notifico la causa de su detención, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.099.018, fecha de nacimiento 15/05/1992, profesión ninguna, natural de San Cristóbal, residenciado en el palmar nuevo, sector 05, calle 07, N° 01.”
Al folio 03 y su vuelto, corre acta de denuncia propuesta por ALCIDES EDUARDO PATERNINA PEREZ, con fecha 02 de julio de 2.008.
Al folio 04, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, solicitándole la practica de la experticia de avaluó real de un teléfono celular marca nokia.
Al folio 05, corre acta de reseña de impresión decadactilar de las huellas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, lo manifestado por mi defendido así como por los familiares del mismo los cuales manifiestan que no cometió hecho delictivo alguno, es por solicito no se califique la flagrancia, y la libertad inmediata y sin restricciones es todo. Es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de de robo arrebaton, contemplado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal. La aprehensión del sospechoso se produjo el día 02 de julio 2008, siendo aproximadamente las 05:45 de la tarde, a nivel de la quinta avenida con calle 5, en la zona comercial, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, por la calle 5, hacia la carrera 4, quien se había robado un teléfono celular, siendo intervenido policialmente, en la carrera 4, con calle 6, solicitándole la exhibición de objetos, haciendo caso omiso, realizándole la inspección personal, encontrándole en su mano derecha un teléfono celular, marca nokia, color rojo con blanco, serial IMEI352775/01/047969/0, con su respectiva pila de la misma marca de color gris con blanco, serial N° 0670528462040, haciéndose presente en el lugar un ciudadano quien se identifico como ALCIDES EDUARDO PATERNINA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.805, casado, comerciante, domiciliado en Táriba, sector sabaneta, calle 01, vereda 02, casa N° 1-23, manifestando verbalmente que el ciudadano intervenido, minutos antes le
había arrebatado su teléfono celular, reconociendo el recuperado, como de su propiedad. Por tal motivo se le notifico la causa de su detención, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Suscrita el acta de compromiso por parte de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y de su representante legal, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad al centro de diagnostico y tratamiento. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de robo arrebaton. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del citado delito, se produjo el día 02 de julio 2008, siendo aproximadamente las 05:45 de la tarde, a nivel de la quinta avenida con calle 5, en la zona comercial, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, por la calle 5, hacia la carrera 4, quien se había robado un teléfono celular, siendo intervenido policialmente, en la carrera 4, con calle 6, solicitándole la exhibición de objetos, haciendo caso omiso, realizándole la inspección personal, encontrándole en su mano derecha un teléfono celular, marca nokia, color rojo con blanco, serial IMEI352775/01/047969/0, con su respectiva pila de la misma marca de color gris con blanco, serial N° 0670528462040, haciéndose presente en el lugar un ciudadano quien se identifico como ALCIDES EDUARDO PATERNINA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.805, casado, comerciante, domiciliado en Táriba, sector sabaneta, calle 01, vereda 02, casa N° 1-23, manifestando verbalmente que el ciudadano intervenido, minutos antes le había arrebatado su teléfono celular, reconociendo el recuperado, como de su propiedad. Por tal motivo se le notifico la causa de su detención, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). A poco cometer el referido delito, cerca del lugar, cuando emprendió veloz carrera, en posesión del teléfono celular marca nokia, antes identificado. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo arrebaton. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves tres (03) de julio del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.263/2.008
JAPS/man.-