San Cristóbal, martes primero (01) de Julio del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º

Visto el escrito de fecha 25 de junio del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 26 de junio de 2008, suscrito por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su carácter de Defensora Pública Penal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado habiendo recibido la causa penal N° 2C-1860/2006, en esta misma fecha, procedente de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio cuatro (04) y su vuelto de las actas procesales, corre inserta acta policial N° 2905 NOV 06, en la que se desprende entre otras cosas que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, ya que el efectivo policial en momentos en que se encontraba de servicio de inteligencia por el sector del Barrio 23 de Enero, en la entrada al Barrio El Cambio, observó a tres ciudadanos de los cuales dos de sexo masculino y uno de sexo femenino quienes transitaban a pie por el sector, cuando la ciudadana saco a relucir un arma y se la entrego a uno de los ciudadanos y este la guardó en el bolso koala que llevaba sujeto a la cintura, por ello fueron intervenidos policialmente, se les realizó la inspección personal encontrándole en su poder a uno de los ciudadanos el cual vestía camisa blanca, pantalón azul, zapatos negros y que llevaba un bolso koala de color azul con letras blancas impresas en la parte delantera donde se lee CLUB SOCIAL, un arma de juguete tipo pistola marca GONHER elaborada en metal de color plateado con cacha de pasta de color marrón, quedando identificado: MAR, de 35 años de edad; el ciudadano que vestía franelilla gris, blue jeans, zapatos negros, se le encontró en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón dos balas percutidas calibre .38 spl, de las cuales una marca águila y la otra marca AP 04, y una bala percutida calibre 12 sin marca visible y en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón tres insignias descritas de la siguiente manera: Una de color rojo donde se lee Ejercito en letras negras REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FUERZA ARMADA NACIONAL PATRIOTA; así mismo llevaba empuñado en su mano derecha dos teléfonos celulares de los cuales uno marca nokia modelo 2280 serial ESN HEX: 2608091D de color azul y blanco con su respectiva batería marca nokia BL-5C 3.7 V, y el otro marca motorola modelo V265, serial DEC: 03613517599, de color negro y plateado con su batería SNN5683A, provisto de su forro protector en material sintético de color negro y transparente y portaba una gorra camuflada bordado en la parte delantera el escudo nacional, quedando identificados como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)de 17 años de edad Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 13 años de edad, motivo por el cual fueron detenidos leyéndosele sus derechos constitucionales, siendo trasladados hasta la Comandancia General, y puestos a orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio 32 consta experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-5208, de fecha 01-02-2007, suscrita por el Funcionario Julio César Contreras Pinto, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, mediante la cual deja constancia de la existencia de: 1.- Dos (2) conchas, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego, calibre .38 Special, de las marcas: una (1) águila y las restantes AP; todas de fuego central, compuestas por manto del cilindro metálico, culote y cápsula de fulminante (una de ellas carece del mismo). 2.- Una (1) concha, que originalmente formaba parte de cuerpo de cartucho, para arma de fuego calibre 12, sin marca aparente, fuego central, su cuerpo se compone de manto del cilindro (color rojo), culote y cápsula fulminante.
Al folio 33 y su vuelto riela Reconocimiento Legal, N° 9700-134-LCT-5208-A, de fecha 01-02-2007, suscrita por el funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, mediante la cual deja constancia de la existencia de: 1.- Un (1) accesorio de vestir, de los comúnmente denominados gorra, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, estilo camuflado, utilizado preferiblemente por el personal de oficiales de la Fuerzas Armadas Nacionales. 2.- Un (1) aparato emisor y receptor de sonido, comúnmente denominado teléfono celular, elaborado en material sintético de color azul y gris, ,arca Nokia, modelo 2280, distinguido con el número de serial 038/005226621, provisto de su respectiva batería, elaborado en material sintético de color gris y negro, marca Nokia. 3.- Tres (3) insignias, de uso preferentemente militar, de las cuales dos (2) de ellas confeccionadas en fibras sintéticas, la primera de ellas de color amarillo, azul, y rojo; la segunda de ellas de color rojo; la restante elaborada en material sintético de color blanco y azul.
Al folio 39, riela inspección N° 0076, de fecha 05 de enero de 2007, suscrito por los funcionarios Javier Rojas y Freddy Ramírez, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, mediante la cual dejan constancia de las características físicas y ambientales del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Al folio 40 consta Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de enero de 2007, suscrita por el funcionario Javier Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, mediante la cual deja constancia de haber efectuado diferentes diligencias de investigación, dentro de las que se trató de ubicar los datos filiatorios de los adolescentes imputados.
A los folios 41 al 44 corre escrito suscrito por el Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su condición de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 29 de marzo del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto el resultado de la investigación adolece de elementos de objetivos que lleven a la Representación Fiscal a la convicción inmediata de la comisión del hecho punible; en virtud de lo cual este Juzgado en fecha 02 de abril del año 2007, DECLARÓ CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiendo la misma en fecha al referido despacho Fiscal en fecha 25 de Junio del año 2007.
Al folio sesenta y seis (66) consta solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO REALIZADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha pasado un año sin que se reaperturara el procedimiento seguido a sus representados.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 02 de abril del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA DE CONTROL (S)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° 2C-1860/2006
MDCSP/mtrr.-