San Cristóbal, martes primero (01) de Julio del año dos mil ocho (2.008)
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimelec Delgado; IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSOR PUBLICO (S): Abg. Luis Julio Ríos DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Maria Yuni Parra Ruiz; Abg. Alba Rosario Ramirez Robles
Abg. Johan Zambrano Cardozo
VÍCTIMA: BLC
SECRETARIA (S): Abg. María Teresa Rampaly Rangel

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asistido en este acto por el Abogado Pedro Julio Rios en virtud del principio de unidad de la defensa por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BLC; (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asistido en este acto por la Defensora Privada Abogada Parra Ruiz Maria Yuni; por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto del artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BLC; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)asistido por los Defensores Privados Abogados Alba Rosario Ramírez y Johan Zambrano Cardozo; por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto del artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BLC; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la ciudadana Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió el día 31 de marzo de 2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., por las inmediaciones de la Estación de Servicio El Trébol, ubicada en Táriba, calle 5, con carrera 3, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), imputados arriba identificados, procedieron a abordar a la víctima ciudadana BLC, quien se encontraba esperando una unidad de transporte público, cuando el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se le acercó y la despojó de su teléfono celular, para luego darse a la fuga en compañía de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). La víctima procedió a seguirlos y en compañía del ciudadano FAG solicitó apoyo de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes procedieron a activarse y de acuerdo con los datos y características suministradas por la víctima, buscaron a dichos adolescentes. En compañía de la víctima, los efectivos procedieron a activarse a dar un recorrido por la zona y a la altura de la Av. 1 de Táriba, Esquina carrera 08 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la víctima visualizó nuevamente a los tres adolescentes y le indicó a los efectivos que los jóvenes que la habían despojado de su celular se encontraban en el sitio antes señalado y por el señalamiento realizado por la misma, los efectivos procedieron a intervenirlos policialmente, realizando de inmediato una inspección personal, encontrándole en poder del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) un teléfono celular marca Motorola, modelo K1, de color negro, que la víctima reconoció como de su propiedad, razón por la cual los tres adolescentes quedaron detenidos quedaron detenidos y trasladados hasta la Comisaría de Táriba, al tiempo que el aparato incautado fue enviado al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la experticia de Ley; calificando el Ministerio Público este hecho como de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BLC, para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto del artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BLC, para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); para quienes el Ministerio Público solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BLC, para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto del artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BLC, para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber, pero los adolescentes imputados conciliaron con la víctima en la oportunidad de esta audiencia y atendiendo a que los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal y FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto del artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, son hechos punibles para los cuales según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) disculpas a la víctima y el compromiso de someterse a cuatro (04) charlas de orientación conductual por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ofrecieron disculpas a la víctima y se comprometieron a someterse cada uno a tres (03) charlas de orientación conductual por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, lo cual fue aceptado en forma voluntaria por la víctima la ciudadana BLC; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por los adolescentes.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por los adolescentes no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente los adolescentes experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) deberá asistir a CUATRO (04) charlas de tipo conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Y LOS ADOLESCENTES (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) deberán asistir cada uno a TRES (03) charlas de tipo conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, que deberán participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de los adolescentes imputados, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Así mismo, se ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por el Defensor Público Abogado Luis Julio Ríos, por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensora Privada Abogada María Yuni Parra Ruíz, por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BLC; (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto del artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BLC; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto del artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BLC; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima la ciudadana BLC, en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le ofreció disculpas a la víctima y se comprometió a someterse a cuatro (04) charlas de orientación conductual por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le ofrecieron disculpas a la víctima y se comprometieron a someterse cada uno a tres (03) charlas de orientación conductual por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, lo cual fue aceptado en forma voluntaria por la víctima la ciudadana BLC; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta tanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumpla con la obligación de asistir a CUATRO (04) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; es decir, una charla mensual, todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la presunta comisión del punible de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BLC. Y los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)cumplan con la obligación de asistir a TRES (03) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; es decir, una charla mensual, todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ambos por la presunta comisión del punible de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto del artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BLC. Así mismo, se les advierte a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: Se le advierte a los jóvenes imputados adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, que deberán participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por el Defensor Público Abogado Luis Julio Ríos, por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensora Privada Abogada María Yuni Parra Ruíz, por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEPTIMO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
OCTAVO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA DE CONTROL (S)



En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal N° 2C-2299/2008
MDCSP/mtrr.-