San Cristóbal, martes diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008)

198° y 149º

Visto el escrito de fecha 28 de mayo del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 09 de junio de 2008, suscrito por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio 02 corre inserta Acta Policial de fecha veintiuno (21) de abril de 2006, suscrita por los funcionarios JOSÉ CASTILLO SALAMANCA, Placa N° 1705 y JOSÉ TORREALBA, Placa 1991, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que se dejó constancia, entre otras cosas, que siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de punto de control en la “y” entrada a Rubio-Santa Ana, específicamente a bordo de la unidad Radio Patrullera P-325, cuando visualizaron un vehículo taxi color blanco, placas: DN0-54T de la Línea La Popular, control Nro. 10, conducida por el ciudadano de nombre: Carvajal José Rodrigo, donde se desplazaba cuatro ciudadanos, los cuales se procedieron a bajar del vehículo y al hacerle la respectiva inspección a los ciudadanos y al referido vehículo, se le encontró en una de las pertenencias (bolsos) a uno de ellos un cuchillo de cacha de madera, marca Rogers, y un pedazo de cuchilla de color plateado en el mismo bolso, el cual era propiedad del adolescente de nombre Romero Narváez Javier Alfredo, venezolano, de 15 años de edad, y quedando detenidos preventivamente los adolescentes Ricardo Gabriel Zambrano García, quien poseía una navaja; Emmanuel Contreras Chacón, de 13 años de edad, quien tenía en la pretina del pantalón una cuchilla; y Luis Humberto Niño Guillen, de 14 años de edad, el cual se encontraba en compañía de dichos adolescentes, se les leyeron sus derechos y fueron trasladados a la comandancia de policía.
Al folio 11 riela orden de inicio de investigación Nro. 20F26-PA-0107-2006, de fecha 09 de mayo de 2006, suscrito por la Fiscal (P) Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada Carolina Fernández Hernández.
Al folio 16 y su vuelto corre Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de mayo de 2006, suscrito por el Detective T.S.U. Marlon Estarly González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas que estando de guardia en la sede, recibió de manos de su jefe, orden de inicio de investigación, por el hecho ocurrido en el sector la “Y” de esta ciudad, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el día 21 de abril de 2006; dirigiéndose en compañía del funcionario Wilmer Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacia la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, específicamente en la Comisaría de Junín ubicada en la calle 13 de esa ciudad, con el fin de buscar mayor información referente a las direcciones de los adolescentes involucrados en ese hecho punible, donde fueron atendidos por el funcionario Agente Rivera Anderson, quien le informó y los mismos constataron que las direcciones de los adolescentes no se encuentran claras y carecen de datos; se retiraron y se dirigieron al sector la “Y”, donde realizaron la inspección técnica; y posteriormente se trasladaron al Kilómetro cinco del Sector Las Marías, a fin de indagar sobre la ubicación de los adolescentes, donde lograron sostener una entrevista con una ciudadana, quien quedó identificada como Suescum Nieto Belkis, manifestando desconocer a los adolescentes incursos en el presente hecho, igualmente el ciudadano Julio Castellanos Sánchez, expresó desconocer a los adolescentes solicitados; y luego ubicaron al ciudadano José Rodrigo Carvajal, conductor del vehículo marca Hiunday, modelo Accentt, año 2001, tipo Sedam, y se le libró la respectiva boleta de citación.
Al folio 17 riela Inspección N° 182 de fecha 12 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios Marlón González y Agente Wilmer Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se trasladaron a la vía pública ubicada en el Sector la “Y”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, lugar en el cual se acordó practicar la inspección técnica, a tal efecto los mismos constaron que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural y presenta postes de alumbrado público con temperatura acorde a la hora, correspondiente a una calle asfaltada en su totalidad desprovista de aceras y brocales a sus costados, en la referida vía se observa un distribuidor donde una de las vías conduce de Rubio hacia San Cristóbal, y la otra de Rubio hacia Delicias, en el referido sector se ubica al costado izquierdo un local denominado Restaurant y Ambiente Familiar la “Y” y al costado derecho se ubican varias viviendas, no se encontraron evidencias de interés Criminalístico.
Al folio 18 corre inspección N° 183 de fecha 12 de mayo de 2006, en el cual los funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia entre otras cosas que se realizó inspección técnica a un vehículo estacionado frente a la línea de taxis La Popular, ubicada en la avenida 11 entre calles 13 y 14, Centro de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, signado con el N° de control 10, clase automóvil, marca Hiunday, modelo AFCENT GLS 1.5, uso transporte público, tipo sedan, color blanco, año 2001, placas DN654T, serial carrocería 8X1VF31NO1YM00350, serial motor G4EKY920987, procediendo a realizar la revisión interna de dicho vehículo, lográndose apreciar su tapicería elaborada en tela de color gris en buen estado y uso de conservación, tablero de controles en buen estado y el mismo presenta un radio reproductor de CD desprovisto de su Frontal, posee cinturones de seguridad y espejo retrovisor central, los seguros de las puertas en buen estado de funcionamiento, los vidrios delanteros con sistema de seguridad, y la latonería y pintura se encuentra en buen estado uso y funcionamiento, presenta sus espejos retrovisores adosados a las puertas y se observa que posee limpia parabrisas, en el maletero se ubica un caucho de repuesto.
Al folio 19 y su vuelto, riela Acta de Entrevista de fecha 15 de mayo de 2006, suscrita por la funcionaria Detective Rubí Delgado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano Carvajal José Rodrigo, quien entre otras cosas expuso que hace como veinte días atrás, se encontraba en la línea popular en la parada que es donde labora y se presentaron cuatro muchachos jóvenes, se veían menores de edad todos, llevaban morrales y le solicitaron el servicio para el kilómetro cinco y que los llevara y los trajera de nuevo, él le dijo que les cobraba diez mil Bolívares ida y vuelta, por lo que se montaron tres atrás y uno adelante, y cuando llegaron al sector la “Y” había una móvil de la policía y lo mandaron a parar y les pidieron cédula y ninguno de los cuatro jóvenes tenían cédulas, entonces el policía los mandó a bajar y empezaron a realizarles la respectiva requisa y en eso uno de los jóvenes cargaba empretinado un cuchillo pequeño y los otros tenían también armas blancas tipo cuchillos pequeños en los bolsos y uno de ellos tenían tenía unos palos con una cadena de esos de los que utilizan los que practican artes marciales y se los llevaron detenidos.
Al folio 21, corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 19 de mayo de 2006, suscrita por el T.S.U. Marlon Starly González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la averiguación H-130.351, efectuó llamada telefónica hacia la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, con el fin de colocar en conocimiento a ese Despacho Fiscal, lo referente a la falta de información en las direcciones de los adolescentes, quienes fueron detenidos por efectivos de la Policía de Junín, por lo que no se pudo ubicar a los adolescentes Romero Narváez Javier Alfredo, Contreras Chacón Emmanuel, Niño Guillen Luis Humberto, y fue atendido por el Abogado Juan Sánchez en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien le indicó que optara por realizar las demás diligencias y que le hiciera llegar las actuaciones en el estado en que se encontraran.
A los folios 26 al 29, riela escrito de fecha 26 de octubre de 2006, suscrito por la Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Fiscal (P) Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 27 de Febrero del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA; por cuanto el resultado de la investigación no arrojó elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) consta auto de fecha 28 de febrero de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) consta solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 28 de febrero del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
g
Sria.-


Causa Penal N° 2C-1930-2007.-
MDCSP/albj.-