San Cristóbal, Jueves diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTES IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante. DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Gerardo Galindo Prato
VÍCTIMA: JAC
SECRETARIA (S): Abg. María Teresa Rampaly Rangel
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2277/2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 20 de marzo del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 06 de mayo del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACP; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 03 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 05:10 de la tarde, el ciudadano CP, salió de su casa en compañía de su novia, en el momento en que se despide de ella observó unos jóvenes que bajaron corriendo cerca de ella, le parecieron sospechosos y de repente cuando voltio a verlos sintió que lo agarraron por la camisa y le apuntaron con un arma, le dicen que entregue todo lo que tenía, le entregó el teléfono celular y se fue, luego la víctima se dirigió a su casa que queda cerca y le informó de lo sucedido a su hermano y a su padre, es entonces cuando deciden seguirlos a la mitad de la persecución la víctima recibe el auxilio de un amigo a la altura del Hotel Faraón, sometieron a dos de los tres jóvenes que se encontraban allí, la víctima forcejeó con uno de los muchachos y este lo sometió sacándole un arma, que quedó quieto y en se momento venía bajando unos policías quienes detuvieron a los adolescentes, logrando incautar el celular propiedad de la víctima”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACP.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 30 de marzo del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 06 de mayo del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-1246 de fecha 19-03-2008, practicada por GERSON MARTINEZ DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 172 y su vuelto de las actas procesales, solicitando que de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sea citado a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objeto de prueba; indicando que es necesaria y pertinente para que el experto exprese lo que sabe sobre el objeto sometido a su consideración, por cuanto con ella se demuestra la existencia del arma que le fuera incautada al adolescente imputado al momento de su detención. 2.-Avalúo Real N° 9700-134-ST-339 de fecha 31 de marzo de 2008, practicada por el Funcionario QUINTANILLA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 170 y su vuelto de las actas procesales; solicitando que sea citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objeto de prueba; señalando que es útil, necesaria y pertinente para que el experto exprese lo que sabe sobre el objeto sometido a su consideración, por cuanto con ella se demuestra la existencia del teléfono celular que el adolescente le robó a la víctima.
TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de los efectivos CERVANTES ORLANDO, placa 037 y el Agente URIBE OSCAR y VALDERRAMA JUAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira; a quienes solicito sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en fecha 13 de enero de 2007 en el levantamiento del procedimiento en el cual resultaron detenidos los adolescentes imputados; señalando que sus declaraciones son pertinentes y necesarias por cuanto pueden dar fe en las circunstancias cómo se produjo la detención de los imputados, en qué sitio los detuvieron y qué evidencia les incautaron. 2.-El Testimonio de la víctima JACP a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es victima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados indicando que se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo los adolescentes lo abordaron y lo despojaron de su pertenencia. 3.-El testimonio del ciudadano REH, a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados indicando que se considera pertinente y necesaria la presente prueba, para que exponga cómo fue abordada la víctima y su amiga por los adolescentes imputados y puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual guarda relación con la presente acusación.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Igualmente, solicitó se les mantengan a los prenombrados adolescentes las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 04 de marzo del año 2008, ambos por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio del ciudadano JACP.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados.
La Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita con todo respeto al Tribunal que el ciudadano imputado sea impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos por cuanto en previa conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a dicho procedimiento, y una vez sea oído el mismo solicito me sea concedido nuevamente el derecho de palabra y a todo evento me acojo al principio de unidad de la prueba, es todo”.
El Defensor Privado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Abogado JOSE GERARDO GALINDO PRATO, expuso: “Me acojo al principio de unidad de la prueba y solicito se informe al adolescente sobre el procedimiento por admisión de los hechos o de continuar a la celebración del juicio oral y reservado y cuales serían las consecuencias para él, por cuanto la defensa tiene elementos suficientes para discrepar de la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo”.
La ciudadana jueza impuso a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, preguntó a los adolescentes imputados, si querían declarar, manifestando los mismos que si deseaban hacerlo, a tal efecto, por tratarse de dos adolescentes imputados y a los fines de oír sus declaraciones por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordenó el retiro de la sala del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
De inmediato, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo asumo los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
En seguida el Tribunal ordenó el retiro de la sala del adolescente declarante y el ingreso a la misma del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo me declaro inocente del delito que el Ministerio Público me imputa y le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
La Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se aplique la sanción correspondiente, tomando en consideración para la misma las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la condición actual de mi defendido, ya que es la primera vez que se ve involucrado en estos hechos y el mismo siempre ha tenido la plena disposición de someterse al proceso, a demás el mismo se encuentra estudiando, es todo”.
El Defensor Privado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Abogado JOSE GERARDO GALINDO PRATO, expuso: “Visto lo declarado por mi defendido solicito al Tribunal se abra el proceso a juicio en relación a mi patrocinado, momento en el cual esta defensa estará en capacidad de demostrar la inocencia del mismo, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y Privada, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Denuncia de fecha 03 de marzo del año 2008, tomada a la víctima JACP. (folio 10).
2. Acta de entrevista de fecha 03 de marzo del año 2008, rendida por el ciudadano REH. (folio 11)
3. Acta policial s/n de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por los efectivos CERVANTES ORLANDO, placa 037 y agente URIBE OSCAR y VALDERRAMA JUAN, adscritos al instituto autónomo de policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal. (folio 14).
4. Declaración de fecha 04 de marzo de 2008, rendida por ante el Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en el Estado Táchira, rendida por el Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). (folio 19).
5. Orden de apertura de investigación de fecha 07 de marzo de 2008, suscrita por la Abg. ISOL ABIMELEC DELGADO, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público. (folio 37).
6. Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-1246 de fecha 19 de marzo de 2008, practicada por GERSON MARTINEZ DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 172 y vuelto).
7. Avalúo real N° 9700-134-ST-3339 de fecha 31 de marzo de 2008 practicada por QUINTANILLA JOSE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 170 y vuelto).
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACP, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-1246 de fecha 19-03-2008, practicada por GERSON MARTINEZ DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 172 y su vuelto de las actas procesales, debiendo ser citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Avalúo Real N° 9700-134-ST-339 de fecha 31 de marzo de 2008, practicada por el Funcionario QUINTANILLA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 170 y su vuelto de las actas procesales; debiendo el experto ser citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio de los efectivos Policiales CERVANTES ORLANDO, placa 037 y el Agente URIBE OSCAR y VALDERRAMA JUAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira; debiendo los mismos ser citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-El Testimonio de la víctima el ciudadano JAC, debiendo ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-El testimonio del ciudadano REH, debiendo el mismo ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo atendiendo a lo pautado en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la comunidad de la prueba:
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE Y EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO A TODO EVENTO SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción a imponer al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACP y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción más idónea para el caso en cuestión es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento; en consecuencia, la impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiempo durante el cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Del mismo modo, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en fecha 04 de marzo del año 2008; y así decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa EN COPIA CERTIFICADA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, a los fines legales consiguientes sólo en lo que respecta al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; y así se decide.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al Juicio Oral y Reservado solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público:
Con relación a la solicitud realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de mantener al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al mismo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de marzo del año 2008, este Tribunal declara con lugar tal pedimento por ser tales medidas las más idóneas para asegurar que el joven va a seguir sometiéndose al proceso; y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACP; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en relación al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN ORIGINAL AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL EN RELACIÓN AL JOVEN (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Notifíquese a la víctima el ciudadano JACP de la presente decisión; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACP; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA LOS ADOLESCENTES (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACP, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-1246 de fecha 19-03-2008, practicada por GERSON MARTINEZ DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 172 y su vuelto de las actas procesales, debiendo ser citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Avalúo Real N° 9700-134-ST-339 de fecha 31 de marzo de 2008, practicada por el Funcionario QUINTANILLA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 170 y su vuelto de las actas procesales; debiendo el experto ser citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de los efectivos Policiales CERVANTES ORLANDO, placa 037 y el Agente URIBE OSCAR y VALDERRAMA JUAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira; debiendo los mismos ser citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-El Testimonio de la víctima el ciudadano JAC debiendo ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-El testimonio del ciudadano REHdebiendo el mismo ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo atendiendo a lo pautado en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, A TODO EVENTO SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JOSE GERARDO GALINDO PRATO SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
QUINTO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACP; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral.
SEPTIMO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en fecha 04 de marzo del año 2008.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa EN COPIA CERTIFICADA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, a los fines legales consiguientes sólo en lo que respecta al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra.
NOVENO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, QUE SE LE MANTENGAN AL ADOLESCENTE IMPUTADO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al mismo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de marzo del año 2008.
DÉCIMO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACP; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO PRIMERO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado SOLO EN LO QUE SE REFIERE AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO SEGUNDO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA CAUSA EN SU ORIGINAL AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL SOLO EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
DÉCIMO TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA VÍCTIMA el ciudadano JACP de la presente decisión.
DÉCIMO CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA DE CONTROL (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves diez (10) de Julio del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia y se libró boleta de notificación a la víctima.-
Causa Penal Nº 2C-2277-2008
MDCSP/mtrr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Jueves diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2277/2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 20 de marzo del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 06 de mayo del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACP; por el hecho ocurrido el día 03 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 05:10 de la tarde, cuando el ciudadano CONTRERAS PULIDO, salió de su casa en compañía de su novia, en el momento en que se despide de ella observó unos jóvenes que bajaron corriendo cerca de ella, le parecieron sospechosos y de repente cuando voltio a verlos sintió que lo agarraron por la camisa y le apuntaron con un arma, le dicen que entregue todo lo que tenía, le entregó el teléfono celular y se fue, luego la víctima se dirigió a su casa que queda cerca y le informó de lo sucedido a su hermano y a su padre, es entonces cuando deciden seguirlos a la mitad de la persecución la víctima recibe el auxilio de un amigo a la altura del Hotel Faraón, sometieron a dos de los tres jóvenes que se encontraban allí, la víctima forcejeó con uno de los muchachos y este lo sometió sacándole un arma, que quedó quieto y en se momento venía bajando unos policías quienes detuvieron a los adolescentes, logrando incautar el celular propiedad de la víctima.
En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACP; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA LOS ADOLESCENTES (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACP, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, A TODO EVENTO SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado. CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JOSE GERARDO GALINDO PRATO SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado. QUINTO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACP; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral.
SEPTIMO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en fecha 04 de marzo del año 2008.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa EN COPIA CERTIFICADA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, a los fines legales consiguientes sólo en lo que respecta al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra.
NOVENO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, QUE SE LE MANTENGAN AL ADOLESCENTE IMPUTADO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al mismo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de marzo del año 2008.
DÉCIMO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACP; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO PRIMERO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado SOLO EN LO QUE SE REFIERE AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO SEGUNDO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA CAUSA EN SU ORIGINAL AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL SOLO EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
DÉCIMO TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA VÍCTIMA el ciudadano JACP de la presente decisión.
DÉCIMO CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente Auto de Enjuiciamiento para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA DE CONTROL (S)
En la misma fecha se publicó el anterior auto de enjuiciamiento en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.
Causa Penal Nº 2C-2277-2008
MDCSP/mtrr.-
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