San Cristóbal, martes quince (15) de Julio del año dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA:DSA
SECRETARIA: Abg. María Teresa Rampaly Rangel
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2369/2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 18 de junio del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 19 de junio del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadano Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DARIO SILVA MARTINEZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 9 de Agosto de 2007, se hizo presente ante la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, el ciudadano DSA a fin de denunciar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto ese mismo día aproximadamente a las 08:30 am, en su residencia ubicada en la calle 5 bis casa N° 2-13 cerca de la Plaza Venezuela Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se le lanzó encima en compañía de su progenitora la ciudadana GM y lo agredieron físicamente por el pecho, la cabeza y los genitales. La referida denuncia fue distribuida por la Fiscalía Superior para ser investigado los hechos expuestos. En fecha 16 de agosto de 2007, se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de diligencias necesarias para esclarecer los hechos, obteniéndose los resultados del reconocimiento médico forense que refleja que dicho ciudadano al ser evaluado se le apreció EXCORIACION EN DORSO DEL 1/3 MEDIO DE AMBOS ANTEBRAZOS, lesiones que requieren de cinco días de asistencia médica”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico N° 9700-164-5091 de fecha 09-08-2007, suscrito por la Dra. Nancy vera Lagos, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuto testimonio es útil, necesario y pertinente por el ser el funcionario que suscribió el reconocimiento médico del cual se desprende el carácter de las lesiones sufridas por la víctima.
DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 4743 de fecha 25 de junio del año 2007, practicada por los funcionarios MANUEL MOGOLLON y RONNY RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual corre inserta al folio 05 de las actas procesales.
TESTIMONIALES: 1.- Ciudadano DSA, titular de la cédula de identidad N° E.- XXXXXXXXXXXX.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó se le imponga como medida cautelar las contempladas en los literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DSM.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público expuso: “Después de haber leído la acusación presentada por el Ministerio Público la defensa no tiene observación relevante sobre el particular solo que estima que este es un problema de carácter familiar y eso ha venido trayendo situaciones desde hace tiempo, por estas razones la defensa solicita al Tribunal y a la víctima a los fines de que se considere la sanción, finalmente la defensa solicita a la ciudadana juez solicita le informe a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias expuso: “Yo ese día también resulté lesionado y no denuncié nada y bueno le ofrezco un acuerdo conciliatorio y me comprometo a no agredirlo más y a no meterme con él y a someterme a charlas de orientación, es todo”.
La víctima el ciudadano DSA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra para que exponga si acepta o no el acuerdo conciliatorio ofrecido, expuso: “Quiero se que tenga presente que es la segunda vez que me agredieron ya hay una orden de la Fiscalía la cual le ordena a la mamá de él salir de la casa, y yo no acepto la conciliación, yo estoy viviendo con enemigos y yo con enemigos no concilio, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), posteriormente expuso: “Yo asumo los hechos y pido al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, es todo”.
El Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público expuso: “La defensa ratifica nuevamente lo que dije en la primera intervención, solicito considere lo referente a la sanción solicitado por el Ministerio Público, y que esa sanción de un año sea reducida a seis meses, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Denuncia de fecha 9 de agosto del año 2007, rendida por el ciudadano DSA, por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
2. Orden de apertura de investigación de fecha 16 de agosto de 2007.
3. Acta de entrevista de fecha 28 de agosto de 2007 tomada al ciudadano DSA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Inspección N° 4743 de fecha 25 de junio del año 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Reconocimiento médico legal N° 9700-164-5091 de fecha 09 de agosto de 2007, practicado al ciudadano DSA.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DSM, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DSM, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes imputados y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quienes es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado tomando en consideración que no se logró la conciliación dado que la víctima no la aceptó, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, ya que tal y como lo señala el representante de la defensa debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este hecho en el cual la víctima resultó según el reconocimiento médico forense con una incapacidad de cinco días, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular, además de realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DSM; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DSM; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DSM; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem tiempo durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular, además de realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA (S) DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2369/2008
MDCSP/mtrr.-
|