San Cristóbal, miércoles dieciséis (16) de Julio del año dos mil ocho (2008).
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado para decidir observa:
Al folio 04 riela Acta de Policial de fecha 17 de junio del año 2007, suscrita por Funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en momentos en que cubrían la calle tres con carrera seis, en toda la entrada de las escaleras que se comunican con el Barrio Ocho de Diciembre, avistaron a dos jóvenes quienes vestían: 01.-pantalón marrón de vestir, camisa de cuadros azul, y 02.- bermuda negra y franelilla los mismos se encontraban recostados a la pared y al ver la presencia policial comenzaron a bajar los escalones, de inmediato le dieron la vuelta y a llegar a la entrada del Barrio 8 de Diciembre, avistaron nuevamente a los jóvenes quienes terminaban de caminar la escalera, los intervinieron y les notificaron que eran objeto de un procedimiento de verificación policial con práctica de inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por su actitud presumían que tenían objetos o sustancias de tráfico prohibido por la Ley, se le pidió que mostraran el contenido de sus bolsillos pero a ello se negaron, se inspeccionaron y el resultado fue el siguiente: al mencionado como 01, se había quitado la camisa azul de cuadros y tenía una franelilla negra, la camisa la llevaba terciada en el hombro, debido a que tenía empuñada la mano derecha, se le pidió que la abriera y se le encontró dentro de la palma un envoltorio confeccionado en papel de color beige, cerrado a torsión, contentivos de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, fue identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de San Cristóbal, de 16 años de edad; el 02.- se le encontró en el bolsillo delantero derecho, un envoltorio confeccionado en plástico transparente, cerrado con nudo contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de San Cristóbal, de 16 años de edad, por lo encontrado se les notificó de su estado flagrante, se les leyeron sus derechos y fueron trasladados al respectivo reclusorio.
Al folio 09 riela oficio N° 9700-134-LCT-412, de fecha 18 de junio de 2007, suscrito por la Experto Farmacéutica Eliana Thairy Velazco Mariño, Experto Profesional I, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la prueba de orientación y certeza realizada a la sustancia incautada a los jóvenes, donde la MUESTRA “A”: Correspondiente a un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con papel de color marrón (tipo bolsa), cerrado en si extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto: SEIS (06) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con material sintético transparente, cerrado en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: CINCO (05) GRAMOS CON CIENTO TREINTA (130) MILIGRAMOS (B. JADEVER); realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de las Muestras “A” y “B” dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)
Al folio trece (13) de la causa riela declaración de fecha 18 de junio de 2007, tomada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su abogado defensor, en la sede del Juzgado de Control N° 2 del Sistema de Adolescentes, en la oportunidad de calificación del detenido en flagrancia, y en la que se dejó constancia del que mismo expuso “nosotros íbamos para donde papá a consumir lo de nosotros y ahí llegaron los oficiales y nos detuvieron”.
Al folio trece (13) de la causa riela declaración de fecha 18 de junio de 2007, tomada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su abogado defensor, en la sede del Juzgado de Control N° 2 del Sistema de Adolescentes, en la oportunidad de calificación del detenido en flagrancia, y en la que se dejó constancia del que mismo expuso “Yo estaba donde mi papá visitándolo porque estaba enfermo y fue cuando llegaron los policías y nos agarraron yo tenía la droga de mi consumo, nosotros íbamos a consumir ”.
Por otro lado, a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) corre agregada experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-3757, de fecha 28-06-2007, suscrita por la Far. Nersa Rivera de Contreras, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la experticia practicada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (MUESTRA A) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (MUESTRA B)en la que se concluyó que en las muestras de orina A y B luego de aplicar los reactivos NO se encontraron NI ALCALOIDES NI ALCOHOL, pero si METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Cursa al folio treinta y cinco (35) del expediente experticia botánica N° 6838 de fecha 30 de octubre de 2007, suscrito por la Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de la experticia botánica practicada a MUESTRA “A”: Correspondiente a un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con papel de color marrón (tipo bolsa), cerrado en si extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto: SEIS (06) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con material sintético transparente, cerrado en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: CINCO (05) GRAMOS CON CIENTO TREINTA (130) MILIGRAMOS (B. JADEVER), concluyendo la experto que por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación y reacciones químicas en la muestra suministrada se encontró MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Cursa a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de las actas procesales, Informe Psiquiátrico de fecha 10 de septiembre de 2007, practicado por el DR. ITALO PIERINI, adscrito al INAN-REGION TACHIRA, practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el que se determinó que el mismo se encuentra inmerso en el mundo de las drogas, el alcohol y la delincuencia, iniciando a los doce (12) años el consumo de alcohol y drogas (marihuana).
Cursa a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de las actas procesales, Informe Psiquiátrico de fecha 13 de mayo de 2008, practicado por la DR. GLORIA MATOMA, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal del Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el que se determinó que (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fuma marihuana desde los 15 años de edad, aumenta el consumo de tóxicos cuando labora en el área de construcción, trastorno relacionado con el CANNABIS, trastorno por consumo de CANNABIS F12.2X DEPENDENCIA CANNABIS.
A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) corre inserto en la presente causa escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del código Orgánico Procesal Penal, a favor los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Así mismo, solicitó la remisión de las actuaciones conducentes al Tribunal correspondiente, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, este Juzgado tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación de los imputados, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto que a los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se les abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no es menos cierto, que en los informes psiquiátricos practicados por el DR. ITALO PIERINI, adscrito al INAN-REGION TACHIRA, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se determinó que el mismo se encuentra inmerso en el junco de las drogas, el alcohol y la delincuencia, iniciando a los doce (12) años el consumo de alcohol y drogas (marihuana), y el practicado por la DRA. GLORIA MATOMA, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal del Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente JESUS NAZARETH MENDOZA PARADA, se determinó que JESUS NAZARETH MENDOZA PARADA fuma marihuana desde los 15 años de edad, y trastorno relacionado con el CANNABIS, trastorno por consumo de CANNABIS F12.2X DEPENDENCIA CANABBIS; así mismo, del resultado de la Experticia Toxicológica se evidenció que si bien EN LA MUESTRA DE ORINA TOMADA A LOS ADOLESCENTES MARCADOS COMO MUESSTRA A Y MUESTRA B: no se encontró ALCALOIDES NI ALCOHOL; pero si se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.); todo lo cual conllevó a la Representación Fiscal a afirmar que los jóvenes presentan un problema de consumo lo cual no configura un hecho ilícito y siendo considerado el consumidor por la ley Venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro; estima esta Juzgadora que son razones suficientes para determinar que en efecto el hecho objeto del presente proceso no es típico, y considerar ajustado a derecho el pedimento de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por otro lado, esta operadora dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“Cuando el consumidor sea menor de dieciocho años de edad, se le aplicará este procedimiento y será competente para conocer el juez de la jurisdicción del niño, niña y del adolescente de acuerdo con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o adolescente, si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien se decida su cuidado o vigilancia, ya que no podrán ser internados con adolescentes procesados o sentenciados por la comisión de hachos punibles mientras dure el tratamiento” (El subrayado es del Tribunal)
Por ello, ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, COPIA CETIFICADA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: Acta Policial de fecha 17-06-2007 (folio 4); Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 18-06-2007 (folios 12 al 15); Oficio N° 9700-134-LCT-412, de fecha 18-06-2007, suscrito por la funcionaria FAR. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referido a la Prueba de certeza, practicada a la sustancia incautada (folio 9); EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-3757, de fecha 28-06-2007, suscrito por la funcionaria FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 32 y 33); EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-6838 de fecha 30 de octubre de 2007, suscrito por la Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 35 y vuelto); Informe Psiquiátrico de fecha 10 de septiembre de 2007, practicado por el DR. ITALO PIERINI, adscrito al INAN-REGION TACHIRA, practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el que se determinó que el mismo se encuentra inmerso en el junco de las drogas, el alcohol y la delincuencia, iniciando a los doce (12) años el consumo de alcohol y drogas (marihuana) (Folio 37 y 38); Informe Psiquiátrico de fecha 13 de mayo de 2008, practicado por la DR. GLORIA MATOMA, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal del Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, practicado al adolescente JESUS NAZARETH MENDOZA PARADA, en el que se determinó que (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fuma marihuana desde los 15 años de edad, aumenta el consumo de tóxicos cuando labora en el área de construcción, trastorno relacionado con el CANNABIS, trastorno por consumo de CANNABIS F12.2X DEPENDENCIA CANABBIS (folios 41 y 42), y de la presente decisión, todo a los fines legales consiguientes; declarándose con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en el sentido de aplicar al adolescente lo previsto en el artículo 108 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así se decide.
Igualmente, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 18-06-2007, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Finalmente, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE COPIA CERTIFICADA de las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 17-06-2007 (folio 4); Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 18-06-2007 (folios 12 al 15); Oficio N° 9700-134-LCT-412, de fecha 18-06-2007, suscrito por la funcionaria FAR. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referido a la Prueba de certeza, practicada a la sustancia incautada (folio 9); EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-3757, de fecha 28-06-2007, suscrito por la funcionaria FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 32 y 33); EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-6838 de fecha 30 de octubre de 2007, suscrito por la Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 35 y vuelto); Informe Psiquiátrico de fecha 10 de septiembre de 2007, practicado por el DR. ITALO PIERINI, adscrito al INAN-REGION TACHIRA, practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el que se determinó que el mismo se encuentra inmerso en el junco de las drogas, el alcohol y la delincuencia, iniciando a los doce (12) años el consumo de alcohol y drogas (marihuana) (Folio 37 y 38); Informe Psiquiátrico de fecha 13 de mayo de 2008, practicado por la DR. GLORIA MATOMA, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal del Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el que se determinó que (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) PARADA fuma marihuana desde los 15 años de edad, aumenta el consumo de tóxicos cuando labora en el área de construcción, trastorno relacionado con el CANNABIS, trastorno por consumo de CANNABIS F12.2X DEPENDENCIA CANABBIS (folios 41 y 42), y de la presente decisión, todo a los fines legales consiguientes; conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS a los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 18-06-2007, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-
Causa Penal Nº 2C-2044/2007
MDCSP/mtrr.-
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