San Cristóbal, jueves tres (03) de Julio del año 2.008
198° y 149°

Visto el escrito presentado por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JCAA, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio uno (01) de las actas procesales riela oficio sin número de fecha 3 de febrero de 2005, suscrito por las Concejeras de Protección del Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Córdoba, Estado Táchira en el cual dejan constancia de lo siguiente: “( ... ), El caso particular que nos hace recurrir a ustedes es el de proceder a remitir anexo al presente, original de la denuncia, Nro. 034-05, donde la ciudadana LHA, extranjera con cédula E¬.-XXXXX, madre del adolescente JCA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad V-xxxxxxxxxxxxx denuncia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 13 años de edad, con domicilio en el Sector de Buena Vista, Sector “C”, invasiones de Quebradita de Santa Ana, Estado Táchira, por haberle ocasionado lesiones con arma blanca en el brazo derecho”.
Cursa a los folios cuatro (04) al seis (06) de la causa, registro de denuncia, de fecha 02 de Febrero de 2005, interpuesto ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Córdoba, por la ciudadana LHA, extranjera, cédula de identidad Nro. E-XXXXXXXX, de profesión u oficio del hogar, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “En el día de hoy 02 de febrero del año en curso siendo las 12:00 a.m., mi hijo CAA venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad V-XXXXXXXXX, se encontraba frente al lugar de residencia, ubicado en la dirección antes mencionada, cuando llegó el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 13 años de edad, a nombre de la madre SCH, mientras que el joven JA manifiesta respecto al hecho lo siguiente: Me incitó a pelear, como no le respondí ofendió a mi madre y le di golpes, el se fue corriendo y regresó y me clavó un cuchillo ocasionándome herida que ameritó (7) puntos. Anexo (copia) de constancia del médico del ambulatorio de Santa Ana”.
Al folio seis (06) corre inserta constancia médica, sin fecha, suscrita por el Medico de Guardia (nombre legible), del ambulatorio de Santa Ana del Táchira, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Evaluación Médica: Se trata de masculino, de 14 años de edad, natural y procedencia de Santa Ana, que inicia EA en horas de la tarde aproximadamente 1:30 p.m., caracterizado por herida cortante de bordes irregulares, que deja expuesta la dermis en cara antero lateral externa de brazo derecho, motivo por el cual consulta, se hace necesario rafia y colocar toxoide, tetánica y tratamiento ambulatorio a base de antibiótico, terapia y analgésico y desinflamatorio”.
Cursa al folio siete (07) de las actas procesales, oficio Nro. 20-F19-1912/2007, de fecha 04 de Septiembre de 2007, suscrito por la Fiscal (P.) Abogada Liliana H. Zambrano Ramírez, mediante el cual se ratifica la Orden de Inicio enviada en fecha14-02-2005 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Riela al folio ocho (08) de la causa oficio Nro. 20-F19-0604/2008, de fecha 17 de Abril de 2008, suscrito por la Fiscal (E.) Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, dirigido al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, mediante el cual se solicita se informe a este Despacho si el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fue remitido al Servicio de Medicatura Forense.
Cursa al folio catorce (14) de la causa, informe N° 9700-164-3532 de fecha 16 de junio de 2007, suscrito por el Dr. JUAN DE DIOS DELGADO Médico Encargado de la Medicatura Forense de la Delegación Estadal Táchira en el que se deja constancia de que previa revisión en los libros de controles que lleva la referida dependencia no aparece registrado el adolescente JCA, titular de la cédula de identidad N° V.- V.-XXXXXXXXX
A los folios quince (15) al diecisiete (17) corre agregado en la causa escrito de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JCAA, ya que se evidencia de las actas procesales que el adolescente investigado presuntamente le propinó una lesión a la víctima con un cuchillo en el brazo derecho, al analizar las actas procesales se desprende que la víctima en el presente caso no compareció por ante la Medicatura Forense, a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento médico legal para poder encuadrar las lesiones presuntamente ocasionadas en el tipo penal correspondiente, a pesar de haberse ordenada la practica de dicha valoración médica; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 13 años de edad, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes.
Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA (S) DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 2C-2381/2008
MDCSP/mtrr.-