San Cristóbal, diez (10) de Julio del año 2.008
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados ADOLESCENTE IMPUTADO: L. A. G. R., VÍCTIMA: J. C. M., DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Mujica
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2038-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 20 de Julio del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 03 de Abril de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana ASTREED MIYOSHY VEGA GRANDOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 459 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“ En fecha 19 de Septiembre del año dos mil siete, el ciudadano JUAN CARLOS HUILA MORA, se encontraba trabajando en un taxi, cuando dos sujetos le dijeron que les hiciera una carrera, al llegar al sitio el ciudadano fue encañonado y lo amarraron dejándolo botado en ese sector, logrando posteriormente desatarse de sus amarrados para posteriormente acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Seccional San Cristóbal, para colocar la denuncia donde el mismo procedió a recibir llamadas telefónicas de un sujeto desconocido, solicitándole la cantidad de tres millones de bolívares, para recuperar el vehículo, coordinándose con la policía científica donde posteriormente se aprehendió al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Aperturándose la respectiva investigación la cual quedo signada bajo el N° 20F26PA-0090-2007. ”:
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima Auxiliar del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 459 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORA.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 20 de Julio del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Inspector Jefe GENOFONTES VELAZCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro, cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios quien aprendió al adolescente acusado por tal motivo considera esta representación fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos funcionarios sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines que exponga con claridad lo establecido en su informe pericial y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. 2.- Declaración de los detectives BALAGUERA REYVER CARLOS PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro, cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios quien aprendió al adolescente acusado por tal motivo considera esta representación fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos funcionarios sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines que exponga con claridad lo establecido en su informe pericial y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. 3.- Declaración de los Agentes JUAN PÉREZ WINFIELD NIÑO, CARLOS CÁRDENAS, ALEXIS SALAS, JHONATAN CACERES y PEDRO PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro, cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios quien aprendió al adolescente acusado por tal motivo considera esta representación fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos funcionarios sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines que exponga con claridad lo establecido en su informe pericial y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. 4.-Declaración de la ciudadana CONSOLACIÓN ROMERO DE RINCON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.149.477, nacida en fecha 02-11-93, de 72 años de edad con residencia en la Avenida 28 con calles 2 y 3, casa N° 2-40, Barrio Santa Bárbara Rubio, cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser la ciudadana propietaria del inmueble donde se consiguió el vehículo robado. Por tal motivo, considera esta representación fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha testigo sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines que exponga con claridad lo observado y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. 5.- Declaración del ciudadano RONNY ANTONIO RODRIGUEZ REY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 18.860.821, nacido en fecha 16-05-88, de 19 años de edad, con residencia en la Avenida 28 entre las calles 02 y 03, Casa N° 2-40, del Barrio Santa Bárbara Rubio Estado Táchira, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la ciudadana propietaria del inmueble donde se consiguió el vehículo robado. Por tal motivo considera esta representación fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho testigo sea valorado en el debate oral y reservado, a los fines que exponga con claridad lo observado y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. ROXANA MARILYN RODRIGUEZ MONTOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-. 19.033.714, nacida en fecha 27-07-86, de 21 años de edad residenciada en la Avenida 28 entre calles 2 y 3, Casa N° 2-40, Barrio Santa Bárbara, Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la ciudadana propietaria del inmueble donde se consiguió el vehículo robado. Por tal motivo considera esta representación fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho testigo sea valorado en el debate oral y reservado, a los fines que exponga con claridad lo observado y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. 6.- Declaración de RAFAEL ENRIQUE PINEDA SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. V-. 3.009.516, nacido en fecha 16-07-50. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la ciudadana propietaria del inmueble donde se consiguió el vehículo robado. Por tal motivo considera esta representación fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho testigo sea valorado en el debate oral y reservado, a los fines que exponga con claridad lo observado y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. 7.- Declaración de JAIRO ABAL GIRALDO ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 15.437.126. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el ciudadano propietario del inmueble donde se consiguió el vehículo robado. Por tal motivo considera esta representación fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho testigo sea valorado en el debate oral y reservado, a los fines que exponga con claridad lo observado y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. 8.- Declaración de la víctima el ciudadano JUAN CARLOS MORA HUILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 15.881.935, nacido en fecha 10-02-84, de 22 años de edad. A quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser la victima del presente caso. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2° en concordancia con los articulo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Inspección N° 412 y 413, de fecha 19-09-07, suscrita por los funcionarios inspector Jefe GENOFANTES VELASCO, Detectives RAIBER BALAGUERA y CARLOS PÉREZ, Agentes WILMER GUTIERREZ, JESUS MARQUEZ, JUAN PÉREZ, WEINFIEL NIÑO, CARLOS CÁRDENAS, ALEXIS SALASY JONATHAN CACERES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro.
Por otra parte la representante Fiscal solicitó se le impongan las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), contenidas en el artículo 582, en sus literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como sanción definitiva solicitó la imposición de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de tres (03) meses, con una jornada de seis 806) horas semanales y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) meses, previstos en los artículos 625, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 622 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 459 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORA, perpetrado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han sido descritas.
El Defensor Público Penal Abogado PEDRO MUJICA con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “solicito se le informe a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y también solicito de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
El adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Pública Abogado PEDRO MUJICA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, y habiendo el adolescente admitido su responsabilidad en el hecho que se le imputa, es por lo que solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia Común, de fecha 19-09-07, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional San Cristóbal, por el ciudadano JUAN CARLOS MORA HUILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 15.881.935, nacido en fecha 10-02-84, de 22 años de edad.
2.- Inspección N° 411, de fecha 19-09-07, suscrita por los funcionarios Jefe Genofontes Velazco, Detectives Reiber Balaguera y Carlos Pérez; Agentes Wilmer Gutiérrez, Jesús Márquez, Juan Pérez, Weinfiel Niño, Carlos Cárdenas, Alexis Salas y Jonathan Cáceres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Seccional San Cristóbal.
3- Inspección N° 412, de fecha 19-09-07, suscrita por los funcionarios Jefe Genofontes Velazco, Detectives Reiber Balaguera y Carlos Pérez; Agentes Wilmer Gutiérrez, Jesús Márquez, Juan Pérez, Weinfiel Niño, Carlos Cárdenas, Alexis Salas y Jonathan Cáceres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Seccional San Cristóbal.
4-. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-09-07, suscrita por el funcionario Detective Reyver Balaguera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Seccional San Cristóbal.
5-. Acta de Entrevista de fecha 19-09-2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Seccional Rubio, por el ciudadano JAIRO ABAL GIRALDO ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 15.437.126.
7-. Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Seccional Rubio, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PINEDA SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. V-. 3.009.516, nacido en fecha 16-07-50.
8-. Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Seccional Rubio, por la ciudadana ROXANA MARILYN RODRIGUEZ MONTOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-. 19.033.714, nacida en fecha 27-07-86, de 21 años de edad.
9-. Acta de Entrevista, de fecha 09-09-07, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Seccional Rubio, por el ciudadano RONNY ANTONIO RODRIGUEZ REY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 18.860.821, nacido en fecha 16-05-88, de 19 años de edad.
10-. Acta de Entrevista de fecha 09-09-07, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Seccional Rubio, por el ciudadano CONSOLACIÓN ROMERO DE RINCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.149.477.
11-. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-09-07, suscrita por el funcionario Agente Pedro Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Seccional Rubio.
12-. Audiencia de presentación de detenido en flagrancia, de fecha 21-09-07, realizada en el Tribunal de Control Tres del Sistema de Responsabilidad del Adolescente.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 459 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 459 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORA; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado PEDRO MUJICA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; es por lo que, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, de forma oral la medida de de como sanción definitiva solicitó la imposición de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año y de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de tres (03) meses, con una jornada de Seis (06) horas semanales y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone de manera inmediata como sanción definitiva la medida de de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; lapso durante el cual deberá: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica contentiva de charlas una vez al mes, por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. 3-. Prohibición de comunicarse con la victima; y las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de tres (03) meses, con una jornada de Seis 806) horas semanales; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyas condiciones serán impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, debiendo de iniciarse el cumplimiento de la sanción a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de como EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 459 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORA; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 21 de Septiembre del año 2007; y así se decide.
Así mismo se ordena notificar a la víctima de la presente decisión
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 459 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1-.Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica contentiva de charlas una vez al mes, por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. 3-. Prohibición de comunicarse con la victima y las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de tres (03) meses, con una jornada de seis horas semanales; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyas condiciones serán impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, debiendo de iniciarse el cumplimiento de la sanción a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de como EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 459 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORA.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) decretada en fecha 21 de Septiembre de 2007.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente causa.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves diez (10) de julio del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2038/2007
GLAQ/aap.-
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