San Cristóbal, Jueves diez (10) de Julio del año 2008
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; IMPUTADO: J. A. O. L.
DEFENSORA: Abg. Aura Cecilia Bonilla Gutiérrez
VÍCTIMA: Shayanne Jesús Botello Quintero
SECRETARIO: Abg. Alejandro Ávila Pérez

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo que ocurrió el día 03 de Marzo de 2007, aproximadamente a las pm, por las inmediaciones del Barrio la Cuchilla, calle 4 de la Localidad de Santa Ana, del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), arriba identificado procedió a agredir físicamente al adolescente SHAYANNE JESÚS BOTELLO QUINTERO. El adolescente imputado empujo a la victima quien se cayo al suelo y se golpeo con una piedra, siendo testigo de estos hechos la adolescente GÉNESIS DEL VALLE MONSALVE CARRILLO, la victima acudió por ante la Sede de la fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SHAYANNE JESÚS BOTELLO QUINTERO; para la cual solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Del mismo modo, solicitó se le impongan las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, señalando el adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que se comprometía a pedirle disculpas públicas a la víctima, las cuales se hicieron efectivas desde la sala de audiencias de este Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; a lo cual la víctima el adolescente SHAYANNE JESÚS BOTELLO QUINTERO, estuvo de acuerdo con la conciliación planteada en los términos expuestos por el adolescente imputado.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:

“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.

Así mismo, tomando en cuenta que el artículo 576 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entre otras cosas establece:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, que cuales no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en consideración que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción; y siendo los objetivos principales del proceso la protección y reparación a la víctima del hecho punible.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO entre los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y conjuntamente a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa; y así se decide.
Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SHAYANNE JESUS BOTELLO QUINTERO; de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SHAYANNE JESÚS BOTELLO QUINTERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima el adolescente SHAYANNE JESUS BOTELLO QUINTERO, en los siguientes términos: El adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y se comprometió a no agredirlo ni física ni verbalmente; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
CUARTO: HOMOLOGA por ser procedente EL ACUERDO CONCILIATORIO PROPUESTO por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima el adolescente SHAYANNE JESUS BOTELLO QUINTERO, el cual fue materializado en la Sala de Audiencias, todo de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.521.928, hijo de Blanca Nieves Lizcano Contreras, residenciado, Santa Ana , Municipio Córdoba, Barrio la cuchilla, calle 04, casa N° 20, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SHAYANNE JESÚS BOTELLO QUINTERO; de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el literal “d” del artículo 561 ejusdem. Notifíquese a las partes y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
SEXTO Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Regístrese y Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal, quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia, siendo las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana.

Causa Penal: 3C-2209/2008
GLAQ/aap.-