REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Jueves diez (10) de Julio de Julio del año 2008

198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Q.
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADA: M. X. P. R. DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra C
VÍCTIMA: Pedro Alfonso Meaury
SECRETARIO: Abg. Alejandro Ávila Pérez



Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela Acta de investigación Penal, de fecha 09 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Primero MALDONADO VIVAS JOSÉ, Cabo Primero ARIAS HERNÁNDEZ PEDRO, CABO SEGUNDO MATHEUS BRICEÑO WILMER, adscritos a la Guardia Nacional, quienes el día miércoles 09 de Julio de 2008, aproximadamente a las 4:10 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Jabonosa, se recibió llamada telefónica proveniente del Sistema de Emergencia 171 del teléfono 0276-5175032, de San Cristóbal, realizada por el Guardia Nacional CALDERON MORENO SERGIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-. 15.079.815, informando que en el sector caternica, vía Palo grande habían secuestrado a un ciudadano que se transportaba en el vehículo F-100- pick up, sin mas datos, posteriormente siendo las 4:30 horas se visualizaron un vehículo con las mismas características, quien provenía de la vía de San pedro del Rió, hacia San Juan de Colon, procediendo a indicarle que estacionaran el vehículo para efectuar un chequeo de rutina y pedirle la identificación a los dos ciudadanos que se transportaban en el vehículo, quienes se identificaron como: WILSON DAVID MADRID ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V-. 15.466.383, de 32 años de edad, domiciliado en el Barrio Jorge Nandes, autopista Circunvalación dos, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le incautaron cinco billetes de cincuenta mil para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000) con seriales N° A61370289, A55261192, A43913355, A87540511,A09982047, nueve (09) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) BOLIVARES FUERTES, con seriales N° A67843349,A10317253, A58230283, un billete de cinco (5.000) mil bolívares, con serial N° D45364046, y tres (03) billetes de dos (02) bolívares fuertes para un total de seis (06) bolívares fuertes con los seriales N° A27085940, A27085941B19241893, todo esto para un total de SETECIENTOS ONCE (711) BOLIVARES FUERTES, de igual modo fue detenida la ciudadana quien para el momento no portaba ninguna identificación y manifestó llamarse NANCY PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-. 25.023.176, de 17 Años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa N° 1-6, llamando así al Sistema SICOPOL, para verificar por el Sistema la cédula 25.023.176, pertenecía al nombre de TARAZONA DELGADO MARIA NELSI, se le volvió a preguntar el número de la cédula y el nombre a la adolescente manifestó llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dando el de cédula 25.023.175, se volvió a pasar por el Sistema arrojando como resultado que si concordaba la cédula y el nombre el cual había proporcionado en la segunda oportunidad, luego se procedía a realizar la respectiva inspección del vehículo se encontró: 1-. Tres (03) celulares, que se especifican a continuación: MARCA SAMSUNG, MODELO SGHD-900, SERIAL NÚMERO R3VP286094M, SERIAL DE LA BATERIA AA1P213PS/4, MARCA Kiocera, MODELO ACN093453037, SERIAL DE LA BATERIA 010605505212, MARCA MOTOROLA, SERIAL SJGF0253CC, SERIAL DE LA BATERIA F3YEL3PHPCFF. 2-. UNA CAMISA DE COLOR AZUL OSCURO, MARCA SUPER TAN 4, UNA CARTERA DE CUERO COLOR MARRON DE CABALLERO CON UNA SERIE DE PAPELES DE NÚMEROS TELEFONICOS. 5-. UN (01) RELOJ MARCA: CASIOM, MODELO MPT-1058, COLOR PLATEADO CON DORADO. 6-. UN JUEGO DE LLAVES CON UN LLAVERO DE UN CARTUCHO DE REVOLVER CALIBR3E 38 MM CON CUATRO (04) LLAVES.- 7-. COPIA Y ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO. 8-. UNA LAVADORA, MARCA, REGINA, MODELO LCR11SLE, CAPACIDAD 11KG, SIN UNOS CON LA FACTURA DE COMPRA NRO. B-02102, a nombre de la ciudadana Francy pineda, luego se procedió a llamar a 171 emergencias Táchira a quienes darles las características y datos del vehículo manifestaron que era ese el que minutos antes había sido robado al señor PEDRO ALFONSO MEAURY, titular de la cédula de identidad N° V-. 10.149.896, natural de Cordero Estado Táchira, de 69 años de edad, de profesión u oficio comerciante residenciado actualmente en el Sector La Fuente, Santa Rita el Valle Capacho Estado Táchira, en patrulla número 319, conducido por el DTG. ROBERTO CARLOS GUANIPA, placa 2095, titular de la cédula de identidad N° V-. 17.107.866, quienes informaron que habían iniciado una persecución del vehículo donde transportaban los ciudadanos detenidos pero no habían logrado darle captura debido a una equivocación de ruta, el ciudadano PEDRO ALFONSO MEAURY al ver a los ciudadanos a quienes se le había dado captura en este puesto de comando reconoció que habían sido ellos quienes horas antes fue contratado por estos dos ciudadanos para realizar una carrera y luego lo habían amordazado golpeado y abandonado en el sector Palo Grande, por lo que procedieron a informarles a las Fiscalias correspondientes y a detener al ciudadano y a la adolescente.
Al folio siete (07) de las actas procesales, se encuentra agregado acta de condiciones generales del vehículo marca Ford, modelo F100, año 1978, color dorado, serial de carrocería AJF10U28972, Serial de Motor 8CIL. Clase Camioneta. Uso Carga. Placa 81E-EAG, Tipo PICK-UP, perteneciente al ciudadano PEDRO ALFONZO MEAURY.
Al folio ocho (08) de las actas procesales, se encuentra agregado acta de retención preventiva del vehículo marca Ford, modelo F100, año 1978, color dorado, serial de carrocería AJF10U28972, Serial de Motor 8CIL. Clase Camioneta. Uso Carga. Placa 81E-EAG, Tipo PICK-UP, perteneciente al ciudadano PEDRO ALFONZO MEAURY.
Al folio nueve (09) se encuentra agregado acta de lectura de los derechos del imputado.
Al folio diez (10) de las presentes actuaciones se encuentra agregada acta de entrevista tomada al ciudadano PEDRO ALFONSO MEAURY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.149.896, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “ Recibí una llamada telefónica a mi celular a las 10:00 de la mañana de hoy 09 de julio de 2008 de un ciudadano con acento maracucho preguntándome si estaba disponible para un viaje de un colchón hacía las vía de las Minas de Carbón de Lobatera yo respondí de que estaba para ese momento haciendo un viaje para Rubio y que me demoraba de dos horas para regresar a asna Cristóbal el señor me dijo que me llamaba luego cuando regrese a San Cristóbal eran las 12:30 del mediodía de nuevo me hacen la llamada con el mismo acento de maracucho, luego me hablo una muchacha para confirmar si les podía hacer el viaje para las minas de Carbón de Lobatera yo le respondí que estaba almorzando y que me demoraba 20 minutos le hago una pregunta a la muchacha que me llama que de que comercial iba a retirar la lavadora para llevarla a su casa y me dice y me dicen que me están esperando en la comercial maxi hogar de la quinta avenida entre calles 10 y 11 que ellos me esperaban para que les hiciera el viaje y me pregunta que cuanto les iba a cobrar y yo le respondí si es hasta Palo Grande son 100.000, bolívares y ella me responde que es mucho mas de Palo Grande vía hacía las minas cuando llegamos a Palo Grande yo seguí la ruta de palo grande y me hacen cruzar hacía la izquierda le pregunto es para Palo Grande porque la ruta que usted me dice no la conozco me dicen que para donde ellos viven el trayecto es muy largo y la carretera es muy peligrosa y angosta de repente en el trayecto tan largo que hemos andado me dice el joven que hemos llegado a la casa estaciónese a la derecha y retroceda cinco metros hacía atrás para que no quede la camioneta en la vía le digo yo al señor que a donde vamos a llevar la lavadora me responde el señor que es para la parte del lado de debajo de la carretera cruzo la carretera para mirar hacía abajo para ver donde estaba la casa ubicada y ayudarles a bajar la lavadora el señor me echa hacía adelante para que viera a donde estaba la casa y lo que yo veo es puro monte cerrado que no hay ninguna forma de entrarle ni como bajar era puro monte y no vi ninguna casa ni residencia de repente siento un golpe en mi cabeza que he quedado sin conocimiento y veo bajar sangre por mi frente y por mi pecho caigo hacía el monte el señor me toma de la mano y me lleva arrastrado hacía una cuadra de distancia cuando me dice que no grite y me venda los ojos y la boca me dice que me acuesta hacía abajo porque si grito me mata cuando lo vi desenfundar un revolver de su cintura y con los mismos rollos de cinta que llevaba la joven que iba en mi carro a mi lado en la mano izquierda con lo que fui amordazado con los brazos hacía a tras, las piernas y los ojos, me despojo de todas mis prendas, mi celular, mi dinero y mis documentos personales luego subió hacia la carretera y me dijo que si el vehículo lo había dejado con una clave de seguro y yo le respondí que no tenia nada de eso y me dijo que si no prendía bajaría y me mataría luego se fue y no supe mas nada de el por ese momento, luego como pude después de haber trascurrido aproximadamente 40 minutos me logre soltar las ataduras, Salí a la carretera mi vehículo no estaba fue robado por los jóvenes que estaban en mi camioneta Salí a la carretera y vi una patrulla que pasaba por el sitio pedí auxilio y me lo dieron me preguntaron que me había pasado y les explique a los dos agentes que me habían atracado y lo que me habían hecho de inmediato los agentes de policía me pidieron los datos de mi vehículo lo remitió a los comandos de seguridad para detener el vehículo y a los 15 minutos de haberlo reportado los llamaron para informar que estaba detenida la camioneta en la jabonosa vía Colon que ya estaba recuperado con las características del vehículo luego procedimos a dirigirnos hacía donde estaba el vehículo y si era.
Al folio doce (12) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 531, de fecha 09 de julio de 2008, suscrito por el STTE. (GNB) JAVIER ROSALES PAREDES, Comandante del Puesto de la Jabonosa de la 3era CIA D/13 dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de la Población de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, mediante el cual solicita le sea practicado al ciudadano PEDRO ALFONSO MEAURY, examen médico forense.
Al folio trece (13) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 533, de fecha 09 de julio de 2008, suscrito por el STTE. (GNB) JAVIER ROSALES PAREDES, Comandante del Puesto de la Jabonosa de la 3era CIA D/13 dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de la Población de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, mediante el cual solicita le sea practicado a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), examen médico forense.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que la Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso a la adolescente investigada (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándole en el vehículo que se desplazaban Tres (03) celulares, que se especifican a continuación: MARCA SAMSUNG, MODELO SGHD-900, SERIAL NÚMERO R3VP286094M, SERIAL DE LA BATERIA AA1P213PS/4, MARCA Kiocera, MODELO ACN093453037, SERIAL DE LA BATERIA 010605505212, MARCA MOTOROLA, SERIAL SJGF0253CC, SERIAL DE LA BATERIA F3YEL3PHPCFF. 2-. UNA CAMISA DE COLOR AZUL OSCURO, MARCA SUPER TAN 4, UNA CARTERA DE CUERO COLOR MARRON DE CABALLERO CON UNA SERIE DE PAPELES DE NÚMEROS TELEFONICOS. 5-. UN (01) RELOJ MARCA: CASIOM, MODELO MPT-1058, COLOR PLATEADO CON DORADO. 6-. UN JUEGO DE LLAVES CON UN LLAVERO DE UN CARTUCHO DE REVOLVER CALIBR3E 38 MM CON CUATRO (04) LLAVES.- 7-. COPIA Y ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO. 8-. UNA LAVADORA, MARCA, REGINA, MODELO LCR11SLE, CAPACIDAD 11KG, SIN UNOS CON LA FACTURA DE COMPRA NRO. B-02102, a nombre de la ciudadana Francy pineda, luego se procedió a llamar a 171 emergencias Táchira a quienes darles las características y datos del vehículo manifestaron que era ese el que minutos antes había sido robado al señor PEDRO ALFONSO MEAURY, titular de la cédula de identidad N° V-. 10.149.896, natural de Cordero Estado Táchira, de 69 años de edad; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 6 de la Ley Especial Contra el Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que la adolescente imputada fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público a lo cual no se opuso la Defensa, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, estimando quien aquí decide que con la aplicación de ellas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada quince días antes este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa.4-. Prestación de una caución económica conformada por dos (02) fiadores, los cuales deberán tener ingresos superiores a la cantidad de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “b”, “c” “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO, a la Centro de formación Integral de “ Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente materialización de las medidas decretadas por este juzgado suscrita por los fiadores de la adolescente imputada y por la persona que se hará responsable de la misma, y así se decide.
Por otro lado, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por el Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 6 de la Ley Especial Contra el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALFONSO MEAURY; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolana, natural de Táriba, fecha de nacimiento 09-11-90, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 25.023.175, hija de Maria Antonia Rueda, y José Antonio Pineda, grado de instrucción 4 año, ocupación estudiante, religión ninguna, estatura aproximada 1,60 mts, contextura normal, color de ojos marrones, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximado 68 Kg., rasgos característicos una cicatriz en la frente y en el lado derecho de la cadera, residenciada en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, N° 1-6, por la PTJ, cerca del taller de latonería y pintura ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 6 de la Ley Especial Contra el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALFONSO MEAURI; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada quince días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo 3.-Prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa. 4. Prestación de una caución económica conformada por dos (02) fiadores, los cuales deberán tener ingresos superiores a la cantidad de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “b”, “c” “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO, al Centro de formación Integral de “Wilpia Flores de Centeno”, debiendo permanecer la adolescente en dicho centro hasta tanto no materialice las medidas contenidas en los literales “b” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 3C-2318/2.008
GLAQ/aap.-