REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, miércoles dieciséis (16) de Julio del año 2008
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO: Abg. Juan Alexis Sánchez IMPUTADOS: E. A. M. G. y G. M. O. J., DEFENSORA Abg. Glenda Chacon Escalante
VÍCTIMA: Rubén Horacio Torres Mendoza
SECRETARIO: Abg. Alejandro Ávila Pérez
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo que ocurrió el día 27 de Mayo de 2007, específicamente a una cuadra de la policía de la Victoria Parte alta, aproximadamente a las ocho de la noche, se dirigía el ciudadano RUBÉN HORACIO TORRES MENDOZA, hacia su residencia, cuando se le acercaron los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quienes procedieron a gritarle palabras obscenas y luego lo empujaron haciéndolo caer al piso , causándole unas lesiones que ameritaron asistencia médica por el lapso de seis días, tal y como se desprende del reconocimiento médico N° 349, de fecha 29-05-2007; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN HORACIO TORRES MENDOZA; para la cual solicitó como posible sanción la medida de AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo previsto en los artículos 623, 624, 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Del mismo modo, solicitó se le impongan las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, señalando los adolescentes acusados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que se comprometían a pedirle disculpas públicas a la víctima, las cuales se hicieron efectivas desde la sala de audiencias de este Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; a lo cual la víctima el ciudadano RUBÉN HORACIO TORRES MENDOZA, estuvo de acuerdo con la conciliación planteada en los términos expuestos por los adolescentes imputados.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:
“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.
Así mismo, tomando en cuenta que el artículo 576 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entre otras cosas establece:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, que cuales no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en consideración que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción; y siendo los objetivos principales del proceso la protección y reparación a la víctima del hecho punible.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima ciudadano RUBÉN HORACIO TORRES MENDOZA, en los siguientes términos: Los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se comprometió a pedirle disculpas públicas a la víctima RUBÉN HORACIO TORRES MENDOZA, la cual se materializó desde esta misma Sala de Audiencias; y asumieron el compromiso de someterse a Tres charla de orientación de la conducta por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; atendiendo a lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, en contra los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima ciudadano RUBÉN HORACIO TORRES MENDOZA, en los siguientes términos: Los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se comprometió a pedirle disculpas públicas a la víctima RUBÉN HORACIO TORRES MENDOZA, la cual se materializó desde esta misma Sala de Audiencias; y asumieron el compromiso de someterse a Tres charla de orientación de la conducta por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; atendiendo a lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES ( 03) MESES, hasta tanto los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 30-08-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 19.033.045, hijo de Carmen Zulia Granados Y José Vicente Murzia Pérez, ocupación estudiante, católico, grado de instrucción, cuarto año de educación básica, estatura aproximada 1.78 mts, contextura delgada, color de ojos marrones oscuros, color de cabello negro, color de la piel morena, peso aproximado 60 kilos, residenciado en la Victoria Rubio, parte alta, calle 22, avenida 4, casa 4-10, teléfono 0276-5141871, y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-91, titular de la cédula de identidad, hijo de Luz Maldonado y José Granados, grado de instrucción 4 año, de bachillerato, estudiante, religión católico, domiciliado en la calle 22, Avenida 4, casa N° 4-10, La Victoria, Parte Alta, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN HORACIO TORRES MENDOZA; cumplan con la obligación de asistir a tres (03) charlas de orientación conductual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal penal; vale decir, una charla por mes; dejándose expresa constancia en la presente acta que una vez verificado el cronograma de citas para las charlas de orientación conductual llevado por las especialistas adscritas a los servicios auxiliares de la sección de adolescentes del Tribunal Penal, por parte del Secretario del Tribunal Abogado Alejandro Ávila Pérez, se fijó la primera para el día Viernes 25 de Julio de 2008, a las 08:00 horas de la mañana, para que asistan a la primera charla de orientación conductual; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se les informa a los adolescentes acusados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: SE ADVIERTE A LOS ADOLESCENTES (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes
Regístrese y Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal, quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia, siendo las once horas y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana.
Causa Penal: 3C-2265/2008
GLAQ/aap.-