REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
SAN CRISTÓBAL, VIERNES, DIECIOCHO (18)) DE JULIO DE 2.008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, con el carácter Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, según oficio N° 20F17-1921-08, de fecha 13 de Julio de 2008, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió en fecha 19 de octubre de 2007, aproximadamente a las 12:20 p.m, por las inmediaciones de la séptima avenida a la altura de la calle 11, parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) imputados arriba identificados abordar a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien transitaba por la referida zona y la despojaron de un teléfono celular unos ciudadanos que también transitaban por la zona, colaboraron con la víctima y procedieron aprehender a los dos jóvenes y así mismo solicitaron la intervención de efectivos policiales a los cuales hicieron entrega de los dos adolescentes aprehendidos, una vez que fueron sometidos por los efectivos del instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, fueron trasladados hasta el comando de la policía del estado Táchira, al tiempo de que la víctima los señalo como las personas que la despojaron de su celular, pero se negó a colocar la correspondiente denuncia.
Corre en la causa las diligencias practicadas en la investigación, en las que tenemos:
1.- Acta policial sin número, de fecha 19 de octubre de 2007 suscrita por Jesús Manuel Caicedo Maldonado, placa 1127, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, la cual corre inserta al folio 4 de las actas procesales, en la que se dejó constancia de que el mismo expuso: “ Encontrándome de servicio de labores de patrullaje a pie por la zona comercial, siendo aproximadamente las doce y treinta horas del mediodía para cuando cubría la séptima avenida con calle nueve fui alertado por cuanto observe que una joven junto con otros transeúntes, tenían sometidos a dos jóvenes al llegar al punto de conflicto me fueron entregados los sometidos, los asegure y de inmediato solicite apoyo, invité a los aprehensores…se quedó la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)…en principio señaló a los detenidos como a los autores del arrebataron su equipo celular, al llegar el apoyo se realizó traslado a la comandancia General, los intervenidos fueron identificados como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)…que al trasladarme a la sala de denuncia la adolescente y la presunta víctima manifestó no querer colocar denuncia, es todo.
2.- Denuncia de fecha 19 de octubre de 2007, tomada a la ciudadana Iris Mariela Cuauro Arellano, venezolana, adolescente de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.502.928, soltera, estudiante, residenciada en el sector conocido como Llano de la Cruz, vía Cordero, parte alta, casa N° 26-20del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en la que se dejo constancia de que la misma expuso: “ Resulta que como a las 12:20 de la tarde yo me encontraba en el centro de la ciudad en la calle 11, de repente me robaron el celular no se quien fue, tampoco se me la marca, ni modelo yo no quiero formular denuncia sobre el robo del celular.
3.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 29 de octubre de 2007, suscrita por la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 26 de las actas procesales y en al que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la practica de todas las investigaciones relacionadas con el esclarecimiento del caso.
4.- Inspección N° 7014, de fecha 04 de noviembre de 2007, practicada por Carlos Pérez y Jackson Carrillo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas la cual corre inserta al folio 31 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto ubicado en el centro de la ciudad 7 avenida esquina de la calle 9 frente al Banco Federal, adyacente a la Plaza Bolívar vía pública.
5.- Acta de investigación Penal de fecha 16 de mayo de 2008, suscrita por Carlos Caicedo, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales en la que se dejó constancia de que continuando con las averiguaciones relacionadas con el presente caso, se tiene que no ha surgido elementos de interés criminalistico que nos lleve al esclarecimiento de los hechos.
Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia de un presunto hecho punible, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 456 único aparte del Código Penal y por cuanto hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de que efectivamente estamos ante la comisión del hecho punible antes mencionado presuntamente por parte de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y por cuanto no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES
ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación,
CAUSA 3C.- 2062-07