REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Domingo veintisiete (27) de Julio del año 2.008
198º y 149º
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMO SEPTIMO: Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSORA PÚBLICA Abg. Glady Josefina Gonzalez de Barragan
VÍCTIMA: Arnold Miguel Hernández Romero
SECRETARIO: Abg. Alejandro Ávila Pérez.
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada ATREDD MIYISHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Del folio Tres (03) de las actas procesales se encuentra agregada acta policial de fecha 27 de julio de 2008suscrita por los funcionarios policiales inspector Villamizar Ciro, Sargento Mayor 498 Ruiz Pablo y el Distinguido 2499 Toro Mailing, adscrito a la Comisaría Ayacucho de la Zona Gran Mariscal de Ayacucho con sede en San Juan de Colón, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha siendo las 2:30 horas de la madrugada nos encontrábamos efectuando patrullaje preventivo en la unidad radio patrulla P-372 por el casco central del Municipio Ayacucho, principalmente la antigua plaza de Toros, cuando visualizamos una aglomeración de varios ciudadanos los cuales los mismos nos informaron y se constató que tenían en su poder a un adolescente el cual minutos antes había cometido un atraco a un taxista, el cual lo interceptamos y le realizamos su respectiva inspección personal el cual vestía para el momento de la detención pantalón blue jeans, un suéter de color marrón con una franela de color amarillo, zapatos deportivos negros con rayas blancas marca Tonny, trasladándolo a la sede de la comisaría policial Ayacucho, la cual el adolescente se encontraba lesionado motivo a esto procedimos a trasladarlo al hospital de este Municipio atendido por el médico de guardia el expidió constancia médica la cual se anexa, de igual manera el adolescente fue llevado nuevamente a la comisaría policial donde se le pidió la documentación personal indicando el mismo que no portaba ningún tipo de identificación y dijo llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.- 23.544.594, de 15 años de edad, posteriormente se informó del presente procedimiento vía telefónica al Fiscal de guardia, es todo.
Al folio cuatro (04) se encuentra agregado oficio N° 647 de fecha 27 de julio de 2008, suscrito por el Inspector Villamizar Ciro, Jefe de la Comisaría de Ayacucho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación la Fría Estado Táchira, mediante el cual le solicita se sirva practicar Experticia de Reconocimiento Legal, a la siguiente evidencia que a continuación se describe y quedaron en calidad de deposito en este cuerpo detectivesco. Un pico de botella de vidrio en su extremo un estampado con letras azules que dice polar ICE., por cuanto guarda relación con la detención preventiva del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.544.594.
Al folio ocho (08) de las actas procesales se encuentra agregada constancia de Lectura de derechos del imputado.
Al folio diez (10) se encuentra agregado oficio N° 646 de fecha 27 de julio de 2008, suscrito por el Inspector Villamizar Ciro, Jefe de la Comisaría de Ayacucho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación la Fría Estado Táchira, mediante el cual le solicita se sirva practicar Reconocimiento médico Legal al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.544.594.
Al folio Once (11) se encuentra agregado oficio N° 645 de fecha 27 de julio de 2008, suscrito por el Inspector Villamizar Ciro, Jefe de la Comisaría de Ayacucho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación la Fría Estado Táchira, mediante el cual le solicita se sirva practicar Experticia de Reconocimiento Legal, al ciudadano HERNANDEZ ROMERO ARNOLD MIGUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.161.655, víctima de la presente causa.
Al folio Doce (12) de las actas procesales se encuentra agregado denuncia de fecha 27 de julio de 2008, formulada por el ciudadano HERNANDEZ ROMERO ARNOLD MIGUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.161.655 de 21 años de edad, quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar al adolescente que me atraco hace media hora el cual yo iba saliendo del hospital y subí por la carrera 8 fue cuando visualice a dos adolescentes quienes me sacaron la mano y me pidieron que les realizara una carrera para la urbanización el Parqué yo le dije que si al montarse al carro uno de los adolescentes me pregunto que tal estaba el trabajo y yo le conteste que ellos eran la primera carrera que estaba apenas saliendo a trabajar y el otro se sentó en el puesto trasero detrás de mi persona llegando a la urbanización el que venía en la parte de atrás me puso un pico de botella en el cuello y me dijo que esto es un atraco dame los reales mientras este me tenía con el pico de botella en el cuello el otro me revisaba los bolsillos del pantalón y fue cuando me saco quince bolívares fuertes el que me estaba revisando los bolsillo sacó una navaja y empezó a puyarme fue cuando me manoteo y me corto el dedo pulgar de la mano derecha el que se encontraba en la parte de atrás se bajo y me abrió la puerta y me bajo del carro y empezó a darme patadas y golpes y el otro chamo que tenía la navaja me agarro por la camisa y me mantuvo un rato ahí mientras el otro revisaba el carro fue cuando me sacaron treinta y cinco bolívares fuertes y empuje al que me tenía agarrado por la camisa y corrí a una distancia aproximada de 5 metros empecé a gritar y a pedir ayuda, ellos empezaron a correr cuando notaron que yo empecé a gritar entonces al yo ver que ellos empezaron a correr yo me devolví para el carro0 arranque y me fui a buscar unos compañeros y empezamos a buscarlos en todo el municipio fue cuando bajaba por la calle 6 frente al Club los amigos y los observe de nuevos ellos al verme salieron corriendo hacía la antigua plaza de toros uno de ellos saltó la plaza de toros salí a perseguirlos y agarre solo a uno en esos momentos iba pasando la patrulla de la policía y al gente que se encontraba en el sitio le aviso a la misma lo que estaba sucediendo ahí fue cuando la policía
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la comisaría Ayacucho de San Juan de Colón, cuando visualizaron a un grupo de personas que tenían al adolescentes, al acercarnos nos manifestó los manifestaron que el mismo había atracado minutos antes a un taxista, a detenerlo y llevarlo a la comandancia policial; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Décimo Séptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Décimo Novena (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b” , “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días antes este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menos cabo al derecho de la defensa y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de Fianza, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta; así mismo, solicitándole que mantenga al prenombrado adolescente en un espacio seguro en esa sede, a los fines de salvaguardarles sus integridades físicas, y así se decide.
Igualmente, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 27 de julio de 2008, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNOL MIGUEL HERNANDEZ ROMERO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se desestime la Calificación de la Flagrancia.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; a la cual se adhirió la defensa.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNOL MIGUEL HERNANDEZ ROMERO; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de Fianza.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta; así mismo, solicitándole que mantenga al prenombrado adolescente en un espacio seguro en esa sede, a los fines de salvaguardarles sus integridades físicas.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Gladys Josefina Gonzalez de Barragan, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2332/2.008
GLAQ/aap.-