REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Julio de Julio del año 2008
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO: J. G. P. E. DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Gladys González de Barragán
VÍCTIMA: Prieto Santos Wilfredo
SECRETARIO
DE TRIBUNAL: Abg. Alejandro Avila Pérez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGÁN; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) riela Acta Policial, de fecha 28 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios FLOREZ DERBY, Agente placa 3477, y CHACON JOSÉ, Agente placa 35123, adscritos a la Comisaría Policial “Isaías Medina Angarita” quienes siendo aproximadamente las 7:35 horas de la mañana del día de hoy 28 de Julio de 2008, encontrándose de servicio en labores de Patrullaje preventivo a pie y de profilaxis social en la calle 8 con carrera 4 del centro de la ciudad de San Cristóbal específicamente a la altura de la Parada de lasa unidades de transporte público de Capacho en compañía del agente 3513 CHACON QUINTERO JOSÉ, cuando se desplazaban por ese sector observamos a varios ciudadanos quienes gritaban pidiendo auxilio ya que habían sido objeto de un robo por parte de dos (02) ciudadanos, y que uno de ellos vestía camisa azul, pantalón Jean y gorra blanca, y el otro una chemise de color rosado y bermuda de color beige, en vista de tal situación realizamos un recorrido por los alrededores cuando visualizamos a dos ciudadanos con estas características dándole la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera, procedieron a darle persecución a los mismos a fin de darles captura, dándole alcance en la calle 10, con carrera 3 de la Ermita a media cuadra de la Sede de la Policía Municipal diagonal al parque San Miguel, les manifestación que serian objeto de una inspección personal, los mismos tenían una actitud agresiva negándose a la misma forcejeando y cayendo al suelo con uno de los efectivos policiales donde resulto lesionado el Agente 3513 CHACON QUINTERO JOSÉ, a la altura del antebrazo derecho, al neutralizar su agresión les manifestaron sobre su presunción relacionada con tenencia de objetos provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada, al materializar la inspección de los mismos, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en su poder al ciudadano quien dijo llamarse CARLOS EDUARDO MORALES, un bolso tipo koala de color negro con verde, contentivo en su interior de lo siguiente: Una (01) pulsera metálica de color plateado, un (01) anillo de color plateado para dama, tres (03) anillos para dama, cuatro (04) cadenas de color plateado, un (01) reloj de color gris y negro marca Casio, un (01) reloj metálico de color plateado marca nice, en la mano derecha un suéter de color azul con franjas amarillas con blanco y azul claro, el otro ciudadano quien dijo llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda dos (02) celulares descritos de la siguiente manera: un (01) teléfono celular de color gris con forro negro marca motorola V3, serial SJUG2583AA-JB092073EA-026D9 MADE IN BARZIL, con su respectiva pila marca MOTOROLA BR50, serial SNN5696C M6T706CHRBCM.FD, un (01) teléfono celular de color rojo con blanco, marca nokia, sin serial, de 256MB, made in Taiwan, y su respectiva pila de marca Nokia BL5B890 MAH 3.7V, inmediatamente se les pregunto a estos ciudadanos por el origen de los teléfonos, cadenas, anillos, reloj no sabiendo dar respuesta alguna, por lo encontrado y por el señalamiento de las personas quienes fueron victimas de este hecho procedieron a notificarles de su estado flagrante, posteriormente procedieron a llamar apoyo policial a los fines de trasladar a los intervenidos para la Sede de la Comandancia General, en donde llego la Unidad P-557, procedieron inmediatamente a introducirán la Unidad Patrullera al intervenido, igualmente trasladaron a las victimas del hecho para que colaboraran e interpusieran sus respectivas denuncias quedando signadas bajo los siguientes números: 0445. 0446. 0447, 0448, ya que estos ciudadanos intervenidos tenían en su poder varias prendas las cuales fueron reconocidas por las victimas, al llegar a la Sede de la Comandancia General específicamente al área de recepción de detenidos donde quedaron plenamente identificados como: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), indocumentado, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-84, soltero, sin profesión establecida, residenciado en el barrio el Paraíso, calle 3, número de casa 1-91, y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), indocumentado dice ser venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 16--03-94, sin profesión establecida ni cursando estudios, sin residencia fija en el país. Posteriormente se le procedió a verificar a estos ciudadanos ante el Sistema ISSPOL, en donde el funcionario de guardia Agente GUTIÉRREZ JOSÉ, placa 2367, manifestó que los mismos no posee solicitud ante el sistema, del presente procedimiento tuvieron conocimiento la Fiscal tercero del Ministerio Público, la abogada REINA ZAMBRANO y la ciudadana Fiscal decimonovena del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ.
Al folio siete (07) riela Denuncia, de N° 0445, de fecha 28 de Julio de 2008, rendida por el ciudadano PRIETO SANTOS WILFREDO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.14.430.350, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05-11-79, residenciado en el Diamante Táriba, calle principal casa N° 2-172, teléfono 0414-176-87, quien expuso: Me encontraba a bordo de la buseta de la línea Torbes ya que iba para el Centro, cuando la buseta hizo la parada al frente de la Clínica el Saman se montaron dos muchachos quienes nos robaron al momento que la buseta de desplazaba por la 5ta avenida entre calles 07 y 08., a mi me robaron mi teléfono celular, ellos tenían las manos debajo de sus franelas simulando tener una pistola, pero cuando nos dimos cuenta que no tenían nada, estos dos sujetos se bajaron corriendo de la Buseta en la Parada del Centro Comercial Casa Francesa, nosotros los perseguimos pidiendo ayuda policial, los dos sujetos se fueron por la carrera 4, a la persecución se unió la policía y logramos capturarlos en la plaza que esta al frente del comando de la Policía Municipal y lograron recuperar mi celular, es todo”
Al folio ocho (08) riela Denuncia N° 0446, de fecha 28 de Julio de 2008, rendida por el ciudadano MAIDOS ZABALA CHRISTIAN ALEXANDER, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 17.997699, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 22-07-86, quien expuso: “Iba en la buseta de la línea Torbes y cuando íbamos por la 5ta Avenida diagonal a la tienda buen pie, dos muchachos se metieron las manos debajo de las franelas amenazándonos de muerte y nos robaron a todos, a mi me robaron mi cadena de plata y el celular, cuando nos dimos cuenta que no tenían nada ellos se bajaron de la buseta corriendo en la parada de Casa Francesa. Nosotros los perseguimos con ayuda de la policía y logramos capturarlos en la plaza que esta al frente de la policía Municipal, también recupere mi celular y mi cadena, es todo”.
Al folio nueve (09) riela Denuncia N° 0447, de fecha 28 de Julio de 2008, rendida por el ciudadano MARTINEZ LIBARDO, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 23.150.371, natural del Departamento de Guila República de Colombia, fecha de nacimiento 26-12-46, quien expuso: “Resulta que iba en la buseta de la Línea Torbes cuando íbamos por el centro adyacente a la tienda buen pie, dos jóvenes nos dijeron QUIETO ESTO ES UN ASALTO, y comenzaron a robar a todos los pasajeros con las manos metidas debajo de sus franelas les quitaron celulares, cadenas anillos y dinero, a una señora le metieron una cachetada para robarla y cuando se le cuadro el marido nos dimos cuanta que estos jóvenes no estaban armados, y se bajaron de la buseta en la parada de Casa Francesa, nosotros los pasajeros nos bajamos a perseguirlos por toda la carrera 04, pidiendo ayuda policial, en la parada de la Línea Capacho la policía se sumo a esta persecución y logramos capturarlos en el parque San Miguel, qu3e esta al frente de la policía Municipal, es todo”.
Al folio diez (10) riela Denuncia 0448, de fecha 28 de Julio de 2008, rendida por el ciudadano MARTINEZ LABRADOR EDWIN GIOVANNY, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 24.114.912, natural de Barinas, fecha de nacimiento 17-01-88, quien expuso: “Iba por el centro con mi papa, en la buseta de la Línea Torbes cuando dos sujetos desconocidos dijeron que nos quedáramos quietos porque era un atraco, tenían sus manos debajo de las franelas como queriendo sacar un arma, y comenzaron a robar a las personas quitándoles celulares cadenas anillos y su dinero, uno de los tipos le dio una cachetada a una señora y cuando el marido se molesto nos dimos cuenta que estos sujetos no estaban armados y se bajaron de la buseta corriendo en la parada de Casa Francesa, todos nos bajamos y los perseguimos por toda la carrera 04, pidiendo ayuda policial. Los policías se encontraban en la zona también los persiguieron dándoles la voz de alto pero estos sujetos no se detenían y fueron capturados en el parque San Miguel al frente del Comando de la Policía Municipal, y lograron recuperar los objetos que le robaron alguno de los pasajeros, es todo”.
Al folio once (11) riela oficio N° 2449, de fecha 28 de Julio de 2008, suscrito por el Sub- Comisario JOSÉ MANUEL INOJOSA GALAVIZ, Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, con la finalidad de que sirva a realizar EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, a la siguiente evidencia: Una (01) pulsera metálica de color plateado, un (01) anillo de color plateado para dama, tres (03) anillos para dama, cuatro (04) cadenas de color plateado, un (01) reloj de color gris y negro marca Casio, un (01) reloj metálico de color plateado marca nice, encontrado al ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES. un (01) teléfono celular de color gris con forro negro marca motorola V3, serial SJUG2583AA-JB092073EA-026D9 MADE IN BARZIL, con su respectiva pila marca MOTOROLA BR50, serial SNN5696C M6T706CHRBCM.FD, un (01) teléfono celular de color rojo con blanco, marca nokia, sin serial, de 256MB, made in Taiwan, y su respectiva pila de marca Nokia BL5B890 MAH 3.7V, encontrado al adolescente JORGE GERARDO PARRA ESTÉVEZ.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben, estar completamente satisfechos, para que la Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios policiales quienes le encontraron al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda dos (02) celulares descritos de la siguiente manera: un (01) teléfono celular de color gris con forro negro marca motorola V3, serial SJUG2583AA-JB092073EA-026D9 MADE IN BARZIL, con su respectiva pila marca MOTOROLA BR50, serial SNN5696C M6T706CHRBCM.FD, un (01) teléfono celular de color rojo con blanco, marca nokia, sin serial, de 256MB, made in Taiwan, y su respectiva pila de marca Nokia BL5B890 MAH 3.7V, por lo que procedieron a detenerlo y llevarlo a la comandancia policial, así mismo las víctimas reconocieron los objetos incautados al adolescentes como de su propiedad que minutos antes le s habían robado en la unidad de trasporte público; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, estimando quien aquí decide que con la aplicación de ellas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, y cada vez que sea requerido por el mismo. 3-. Prohibición de comunicarse con las victimas, siempre que no afecte el derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescindiendo esta juzgadora de la medida contenida en el literal “g” por considerar que es sumamente gravosa para el adolescente, declarando así con lugar la solicitud de la defensa.; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE LIBERTAD, al Centro de formación Integral de “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente materialización de las medidas decretadas por este juzgado suscrita por la persona que se hará responsable del mismo, y así se decide.
Así mismo ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Gladys Josefina Gonzalez de Barragán, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva
Por otro lado, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 218 y 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PRIETO SANTOS WILFREDO ANTONIO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-09-08, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 21.002.351, hijo de Ángela Urbina Estévez y Máximo Parra, con 9no año, de ocupación estudiante, de religión católica, estatura aproximada 1.65 mts, contextura delgada, color de ojos castaños, color de cabello castaño, color de piel blanca, peso aproximado 5kg, rasgos característicos una cicatriz en la muñeca de la mano izquierda, residenciado en la Posada del Barrio el Rió, frente a la Iglesia, número de habitación 7; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 218 y 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PRIETO SANTOS WILFREDO ANTONIO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, y cada vez que sea requerido por el mismo. 3-. Prohibición de comunicarse con las victimas, siempre que no afecte el derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescindiendo esta juzgadora de la medida contenida en el literal “g” por considerar que es sumamente gravosa para el adolescente, declarando así con lugar la solicitud de la defensa.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, al Centro de formación Integral de “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente materialización de la medida decretada por este juzgado suscrita por la persona que se hará responsable del mismo.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Gladys Josefina Gonzalez de Barragán, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2333/2.008
GLAQ/aap.-