San Cristóbal, Martes, nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, según oficio N° 20F26-1326/08, de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE DAVID BAUTISTA MONTOYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace la Fiscal del Ministerio Público a la Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
1.- Denuncia de fecha 05/12/2005, interpuesta en la dirección de Seguridad y Orden Público de Rubio Estado Táchira, por el adolescente JOSE DAVID BAUTISTA MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.970.998, nacido en fecha 10/06/1989, de 16 años de edad, residenciado en el Poblado calle principal, vereda 02, casa N° 069 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en Santa Bárbara de repente veo que sube un grupo de amigos y uno de ellos me saluda… pues es el único que conocía de ese grupo y este que me saludo le dijo a los otros le dijo a los otros muchachos de que conmigo no se metiera…, pues habría problemas y entonces uno de ellos murmuro y yo le pregunte que cual era el problema…, cuando estoy hablando con el uno de los muchachos que andaba en ese grupo me da un palazo por la espalda…, fue cuando nos agarramos los dos a pelear después de esto los otros muchachos salieron corriendo …, y el que peleaba conmigo también , después yo fui hacía la azucena a buscar al chamo que me dio el palazo y no lo conseguí…”.
2.- Reconocimiento médico N° 616, de fecha 05/12/2005, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, experto Profesional IV en el área de Ciencias Forenses, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas Rubio, donde deja constancia del resultado del reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente JOSE DAVID BAUTISTA MONTOYA, el cual dice lo siguiente: Presenta Edema moderado a nivel de base del dedo pulgar de mano izquierda. 2.- Refiere traumatismo a nivel de espalda pero en el examen físico del día de hoy no se observa lesión externa que calificar. Tiempo de curación: 04 días salvo complicaciones. Tiempo de privación de ocupaciones 04 días.
3.- En fecha 12/12/2005, se da inicio de la investigación comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Rubio.
4.- Acta de entrevista de fecha 19/12/2005, rendida en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Criminalisticas Seccional Rubio, por el adolescente José David Montoya Bautista ya identificado en autos anteriores quien manifestó lo siguiente: .. Bueno realmente el día que me tomaron la entrevista en la policía…, no pensé que iba a trascender de esta manera ya que en ningún momento denuncié a nadie y no quiero nada en contra de nadie…”.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 20/12/2005, suscrita por el funcionario sub inspector Kenia Iván Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Rubio donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial: “ Me traslade en compañía del funcionario detective Rafael Carrero, hacía la Azucena de esta localidad, a fin de tratar de ubicar al mencionado en actas como Anthony, una vez en el referido sector , procedimos a consultar a diferentes moradores de la zona, entre ellos Toloza Pérez Oscar Orlando, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.215.105, de 39 años de edad, con residencia en la Urbanización la Azucena calle 7, casa N° 07-13 de esta ciudad, Valduz Contreras Iris Zuleima, venezolana, titular de la cédula de identidad n° v.- 5.664.559 de 42 años de edad, con residencia en la urbanización la Azucena calle 4 casa N° 04-22 de esta ciudad, a quienes le solicitamos información sobre un joven de nombre Anthony manifestándonos que no conocía a la persona requerida por la comisión.
6.- Acta de investigación Penal de fecha 25/12/2005, suscrita por el funcionario Sub Inspector Kenia Iván Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas Seccional Rubio donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial: Vista y leída la entrevista recibida en fecha 19/12/2005 por el adolescente Bautista José, ampliamente identificado en autos anteriores, por ser víctima en el presente caso, se determina que el mismo se niega a continuar con las investigaciones, no aportando información donde puede ser ubicado el mencionado como Anthony imputado en la presente causa, no se puede realizar la respectiva inspección del sitio ni la identificación y ubicación del imputado.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 20 de Abril de 2006, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y SIN DOMICILIO UBICABLE, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE DAVID BAUTISTA MONTOYA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión y al adolescente de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia en las puertas del Tribunal con la debida certificación del Secretario. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Causa Penal N°: 3C-1570/2006
GLQA/aap.-