REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003886
ASUNTO : WP01-P-2008-003886

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. ARACELIS MATAMOROS
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADA: ELIZABETH MENDEZ RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOUGLAS JOSE PEÑA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de la ciudadana ELIZABETH MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.497.626, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18 de Febrero de 1963, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Ramón Méndez Pacheco (v) y Josefina Rodríguez (v), residenciada en: Callejón La Entrada, barrio Mirabal, cerca del Abasto de “José”, casa de bloques, sin pintura, parroquia Catia La Mar, teléfono: 0412-9157845, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado, DR. DOUGLAS PEÑA, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la representación Fiscal del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS, quien expuso: El Ministerio Público tuvo un conocimiento de un procedimiento realizado en fecha 09 de julio del año en curso por funcionarios del estado vargas donde resultara aprehendida la ciudadana: Elizabeth Rodríguez toda vez que mediante llamada radiofónica se le informara a la comisión policial que en el sector Mirabal específicamente en el callejón Bomberito se encontraba una ciudadana comercializando sustancias ilícita aportando las características física y de vestimenta de la mencionada ciudadana, acto seguido se traslado una comisión policial al mencionado lugar donde avistaron a una ciudadana con las características aportadas y procedieron a darle la voz de alta, por lo que en presencia de dos ciudadanos que servirían como testigos la oficial Yoleixi del Valle le realizó la revisión corporal superficial logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho de la bermuda que vestía para el momento un envoltorio elaborado en material sintético blanco contentivo de treinta y uno (31) envoltorio de papel de aluminio contenidos a su vez de una sustancias endurecida de color beige de presunta Crack, asimismo se le incautado en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de 92 bolívares fuertes de aparente de circulación normal y en billetes de distintas denominación, en virtud de la evidencia colectada fue impuesta la ciudadana de sus derechos constitucionales estatuido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por la referida ciudadana como en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, de igual manara solicito que la presente causa sea ventilada por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea decretada una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la misma, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 250 y 251 ejusdem con respecto a la evidente o la flagrante responsabilidad de la imputada en el a comisión del delito el cual amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita, el peligro de obstaculización ya que podría tratar de influir en los testigos expertos en la presente causa para obstruir la aplicación de justicia la magnitud del daño causado y el peligro de causa por la pena que puede llegar a imponérsele, por último solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a la ciudadana ELIZABETH MENDEZ RODRIGUEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor ABG. DOUGLAS JOSE PEÑA, haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada ELIZABETH MENDEZ RODRIGUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Buenas tardes, yo tengo un sobrino que esta hospitalizado en Catia yo tenia que ir el lunes, me fui en la madrugada y lleve unos papeles para conseguirle unos aparatos, que hay que buscar a cuatro donante, ayer fui para que la señora Josefina y me dijo que me esperara, el once hay una reunión de la junta comunal para conseguirme unos donantes, en ese momento vino la policía y me dijeron esta es y me sacaron de la casa de la señora, me revisaron y no me encontraron nada, me dijeron donde vives tu, fuimos a mi casa, revisaron mi casa me sacaron y me dijeron vamos a llevarla, yo no tenia nada, me dijeron sabes quienes somos nosotros los mantarrayas, la vas a pagar y yo le dije que por que, que yo no tenia nada, es todo”. De seguidas el Dr. Douglas Peña, realizó las siguientes preguntas, de conformidad con lo previsto en el art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal,: 1¿- Que personas presenciaron su detención?, a lo que contestó: la señora Josefina y Javier Salazar. 2¿Esas personas que usted menciona las llevaron a la Policía a declarar?, a lo que contestó: no. 3¿- Diga lugar, Hora y fecha de los hechos que acaba de narrar?, a lo que contestó: Ayer como a la 01:00 de la tarde en la casa de la señora, en Mirabal. 4-¿Cuándo usted fue detenida usted fue llevada con algún testigo?, a lo que contestó: no. 5¿-En que momento le dijeron a usted que le habían encontrado la supuesta droga?, a lo que contestó: no en ningún momento me dijeron que me encontraron droga, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. DOUGLAS JOSE PEÑA, quien expuso: "Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público donde narra un correlato de las actas procesales realizadas por la Policía del Estado Vargas y Oída la exposición de mi representada de las mismas se desprende una ilicitud de las actas procesales realizadas por el órgano de investigación penal antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal, de igual manera se puede observa en las actas de entrevistas tomadas a los supuestos testigos del procedimiento que existe un montaje tanto en la firma como en las impresiones digitales que suscriben dichas actas, es decir, son actas falsas realizadas por los funcionarios a fin de procurarse un procedimiento exitoso dañando de esta manera a cualquier persona, por tal motivo esta defensa solicita la nulidad de las actas procesales de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto de no ser posible solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que ya se ha hecho una practica por parte de los funcionarios policiales de crear testigos falsos, asimismo solicito que se realice una exhaustiva investigación en relación a los supuestos testigos, de igual manera se puede evidenciar que la presunta sustancia incautada no llena los requisitos extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la ciudadana tiene una residencia fija y no presenta antecedentes penales. Es Todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se presume que la ciudadana ELIZABETH MENDEZ RODRIGUEZ, quien fue aprehendida, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que mediante llamada radiofónica se le informara a la comisión policial que en el sector Mirabal específicamente en el callejón Bomberito se encontraba una ciudadana comercializando sustancias ilícita aportando las características física y de vestimenta de la mencionada ciudadana, acto seguido se traslado una comisión policial al mencionado lugar donde avistaron a una ciudadana con las características aportadas y procedieron a darle la voz de alta, por lo que en presencia de dos ciudadanos que servirían como testigos la oficial Yoleixi del Valle le realizó la revisión corporal superficial logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho de la bermuda que vestía para el momento un envoltorio elaborado en material sintético blanco contentivo de treinta y uno (31) envoltorio de papel de aluminio contenidos a su vez de una sustancias endurecida de color beige de presunta Crack, asimismo se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de 92 bolívares fuertes de aparente de circulación normal y en billetes de distintas denominación. Ahora bien, del estudio de las presentes actuaciones, se puede observar, que el Ministerio Público precalifica los hechos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes dicho considera este Juzgador, que la investigación debe continuar, para así determinar si ciertamente la hoy imputada es autora o participe de los hechos que le imputa la representación fiscal, ya que de la revisión exhaustiva de las actas considera este Decisor que la Vindicta Pública debe ahondar la investigación si existe forjamiento, superposición o adulteración de las huellas dactilares de los testigos del procedimiento de marras, de igual manera debe de comprobarse si la sustancia incautada que presuntamente poseía la hoy imputada es de las sustancias prohibidas por la ley especial de drogas, para así aclarar y establecer las respectivas responsabilidades, así mismo este Juzgador presume que los envoltorios supuestamente incautados a la imputada, por el número de envoltorios incautado, la misma es objeto de peritaje, para así comprobar si excede o no excede de la cantidad exigida por la ley especial que rige la materia para el delito de marras o si por el contrario se hace necesario por el peso cambiar la calificación efectuada por la Vindicta Pública, por lo que ante las dudas que generan las actas de marras como son la falta de experticia de la sustancia incautada, el peso y si la sustancia señalada ut supra, efectivamente les pertenece a la hoy imputada, es por lo que este Juzgador presume que la conducta desplegada por la imputada, pudiese subsumirse a la de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo solicita la Vindicta Pública en la precalificación de los hechos acontecidos en la presente causa, motivo por el cual este Juzgador se adhiere a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, en virtud del análisis de las actas antes señalado, quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en tal sentido, la hoy imputada deberá presentarse cada (08) días por ante este Despacho Judicial y la 8°, referida a la presentación de dos fiadores que devenguen un salario equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, de igual forma se acuerda, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 280 del citado texto adjetivo penal, para que la representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación de los imputados de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparla o exculparla. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la imputada ELIZABETH MENDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada al inicio de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Representante Fiscal, por lo que la imputada deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y deberá presentar a dos personas que sirvan como fiadores que devenguen un salario mensual equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa toda vez que no están dados los supuestos previstos en los art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.