REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003888
ASUNTO : WP01-P-2008-003888

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: CARLOS DIAS CORREIA
DEFENSORA PRIVADA: DR. ANTONIO MARCANO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CARLOS DIAS CORREIA, Titular de la cedula de identidad N° E-63111817, de nacionalidad Holandesa, natural de Curacao, nacido en fecha 18-11-1963, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Agustino Dias (F) y Adelaida Correia (V), residenciado en: Av. Raúl Leoni, residencias virgen del valle, piso 4, torre B, apto. C, como a 500 mts, del hotel Concorde, margarita, edo. Nueva esparta, Tlf. 0412-3575476; debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. ANTONIO MARCANO; de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, en este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal a cargo del Dr. JORGE BASTARDO, quien expuso: "En el día de hoy presento al ciudadano: CARLOS DIAS CORREIA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionaros adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Por tal razón precalifico los hechos como USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal, por todo lo anteriormente expuesto solicito que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento Ordinario, asimismo solicito se le imponga a este ciudadano una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Octava Nacional. Es todo”. Seguidamente toma la palabra al ciudadano Juez y le impone a la imputada de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado CARLOS DIAS CORREIA quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado DR. ANTONIO MARCANO, quién expone: “Una vez realizada la conversación con mi defendido el señor Carlos Días, en donde me manifiesta que el mismo conoció a un ciudadano llamado Robert en el estado Nueva Esparta, específicamente isla de margarita, el cual le planteo que le podía sacar su visa y le exigió una serie de requisitos, a los diez días aproximadamente mi defendido le entrego los mismos y luego a los tres días viajaron hacia la ciudad de Caracas, donde visitaron unas oficinas y fueron entregando los requisitos exigido por el ciudadano Robert, a los dos meses aproximadamente lo llamo nuevamente el ciudadano Robert y le hizo la entrega de los documentos. Es por ello ciudadano juez que le solicito a usted que le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada tres meses, ya que mi defendido tiene mas de cinco años en Venezuela, los cuales lo ha pasado en la isla de Margarita, el mismo se desempeña como comerciante y no existe ningún peligro de fuga, Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, las cuales deducen que el imputado de autos es autor o participe del delito señalado por la Vindicta Pública, en virtud que el ciudadano CARLOS DIAS CORREIA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, siendo trasladado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Inspectoría General, con sede en Caracas, por funcionarios de la Oficina de Migración, a los fines de verificar la Visa de residente del antes mencionado ciudadano, la cual es de procedencia presuntamente fraudulenta, luego de una búsqueda exhaustiva en el sistema y los archivos que reposan en el despacho se pudo comprobar que la visa de residente no aparece registrada en el sistema, ni en los libros de control del Plan de Nacionalización de Regularizaciones y Naturalización que reposan en el archivo central de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), en virtud de lo antes mencionado es por lo que este Juzgador, considera que lo ajustado a derecho es decretar, los hechos imputados en el delito USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal, por lo cual quien aquí decide acuerda decretar MEDIDAS CAUTELARES, de las establecidas en el artículo 256, los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días por ante la sede de este Tribunal y tiene la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido los artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 , ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS DIAS CORREIA, ya identificado al inicio de este acto, por el delito precalificado como USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada sesenta (60) días por ante la sede de este Tribunal y tiene la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Octava Nacional en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,
DRA. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.