REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003890
ASUNTO : WP01-P-2008-003890
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADA: FABIOLA GARCIA CANO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ARELIS NAVARRO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana FABIOLA GARCIA CANO, titular de la cédula de identidad Nro. E-31.832.223, de nacionalidad Colombiana, natural de Bugavalle, nacido en fecha 04 de Mayo de 1951, de 51 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, hija de Ricardo García (f) y María Rosana Cano (f), residenciada en: Av. Principal de Juan Griego, Edf. La Montaña, piso 2, Apto. 2, al frente de la Pizzería “Alo Pizza”, Margarita Estado Nueva Esparta, teléfono: 0416-1974734 y 0416-1974737; debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Dra. ARELIS NAVARRO; de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, en este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal a cargo del Dr. JORGE BASTARDO, quien expuso: "En el día de hoy presento a la ciudadana: FABIOLA GARCIA CANO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionaros adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Por tal razón precalifico los hechos como USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal, por todo lo anteriormente expuesto solicito que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente toma la palabra al ciudadano Juez y le impone a la imputada de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada FABIOLA GARCIA CANO quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica ABG. ARELIS NAVARRO, quién expone: “Vista la exposición del Ministerio Público solicito que este despacho se desestime el petitorio fiscal, ya que el hecho de que la visa no aparezca registrada en el sistema master o en los libros de control llevado por ese despacho se debe a una omisión por parte del funcionario obligado a realizar el registro sin que ello configure los elementos del tipo penal imputado en tal sentido no estando, llenos los extremos los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita su inmediata libertad, en caso de acordar la solicitud fiscal solicito que este despacho tenga en cuenta que mi representada reside en Margarita ello a los fines de que imponerle la Medida de presentación se extienda por lo menos a cada tres (03) meses, solicito copia del acta, es todo.”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, las cuales deducen que el imputado de autos es autor o participe del delito señalado por la Vindicta Pública, en virtud que la ciudadana FABIOLA GARCIA CANO, fue detenida por funcionarios adscritos a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, siendo trasladado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Inspectoría General, con sede en Caracas, por funcionarios de la Oficina de Migración, a los fines de verificar la Visa de residente del antes mencionado ciudadano, la cual es de procedencia presuntamente fraudulenta, luego de una búsqueda exhaustiva en el sistema y los archivos que reposan en el despacho se pudo comprobar que la visa de residente no aparece registrada en el sistema, ni en los libros de control del Plan de Nacionalización de Regularizaciones y Naturalización que reposan en el archivo central de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), en virtud de lo antes mencionado es por lo que este Juzgador, considera que lo ajustado a derecho es decretar, los hechos imputados en el delito USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal, por lo cual quien aquí decide acuerda decretar MEDIDAS CAUTELARES, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido los artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 , ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana FABIOLA GARCIA CANO, ya identificada al inicio de este acto, por la comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal, debiendo la imputada presentarse cada sesenta (60) días por ante la sede de este Tribunal y tiene la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Octava Nacional del Ministerio Público. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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