REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003892
ASUNTO : WP01-P-2008-003892
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN y MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos: de Control, previo traslado desde la oficina del alguacilazgo los ciudadanos JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 13-07-1979, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente de rampa del Aerpouerto, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.539, hijo de Mariano Rafael Chirino (V) y de Atanasia Román (V), y residenciado en: calle real de Montesano, sector la tropicana, parte alta, casa Nº 59, cerca de la bodega del sr. Hermogenes, Montesano. Edo. Vargas, Tlf. 0412-4275170, MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 02-01-1982, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Cauchero, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.361, hijo de Martín Marcano (F) y de Vitalia de Marcano (V), y residenciado en: subida principal del sector algarin, al frente de la casa de la presidenta de la junta de vecino, Maiquetía, entrando por la calle donde esta la clínica alfa. Edo. Vargas, Tlf. 0414-2112845, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica DRA. ARELIS NAVARRO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO, quien manifestó "Presento a los ciudadanos JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN y MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO A MAQUINARIA, delitos previstos en los artículos 218 y 358, ambos del Código Penal Vigente. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN y MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora Dra. ARELIS NAVARRO, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concedió la palabra, al ciudadano MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica, DRA. ARELIS NAVARRO, quien expuso: “ Oída la exposición fiscal y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita la desestimación del petitorio fiscal y se decrete la libertad sin restricciones del imputado, toda vez que de las actas no se desprenden los suficientes elementos de convicción conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se decreten las medidas coercitivas solicitadas, ya que no hay testigos que den fe del dicho de los funcionarios aprehensores y de igual manera no ha sido individualizada la conducta supuestamente realizada por los imputados. toda vez que la responsabilidad penal es individualísima y el ministerio público no ha señalado en esta audiencia cual fue la acción desplegada por cada uno de los ciudadanos, para que se realice las distintas imputaciones de estos tipos penales, considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del código orgánico procesal penal, mis representados se encuentran amparado en la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal vigente. Es Todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que los ciudadanos JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN y MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y circulación del estado Vargas, en fecha 09 Julio del año 2008, cuando en el distribuidor el Trébol se encontraba una multitud de personas manifestando violentamente y es cuando los funcionarios policiales observaron a un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, estatura mediana, el cual vestía una camisa y un pantalón llenos de grasa, quien nos arrojó un objeto contundente logrando impactar el vidrio lateral trasero derecho de la cabina trasera, fracturando el mismo, en ese momento los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, optando el hoy imputado por introducirse entre la muchedumbre, siendo detenido a pocos metros del distribuidor el Trébol, en ese instante la multitud de personas se tornaron agresivos con la comisión policial tratando de entorpecer la acción policial, produciéndose un fuerte forcejeo donde el imputado de autos trató de agredir a los funcionarios con golpes de puños, por lo que lograron detener a dos ciudadanos los cuales están identificados en autos, en virtud de lo antes mencionado se acuerda la libertad sin restricciones de los ciudadanos los ciudadanos JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN y MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, ya que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos los ciudadanos JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN y MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO A MAQUINARIA, previstos en los artículos 218 y 358, ambos del Código Penal Vigente, mas aún, cuando los testigos presencial de los hechos de marras son funcionarios policiales, por lo que para este Juzgador no tienen validez, ya que uno de ellos son funcionarios activos de la policía del estado Vargas, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN y MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada, relativa a la libertad de los imputados de autos, ya que a criterio de este Juzgador no hubo resistencia a la autoridad, por cuanto no se desprende del contenido de las actas que los ciudadanos JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN y MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, hayan realizado alguna conducta que comprometa su responsabilidad penal por los hechos que le imputa el Ministerio Público. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN y MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, planamente identificados al principio del acta, toda vez que no existen testigos que puedan corrobora el dicho por los funcionarios policiales en las actas levantadas en el presente procedimiento, ello por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO A MAQUINARIA, previstos en los artículos 218 y 358, ambos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003892
ASUNTO : WP01-P-2008-003892
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN y MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos: de Control, previo traslado desde la oficina del alguacilazgo los ciudadanos JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 13-07-1979, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente de rampa del Aerpouerto, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.539, hijo de Mariano Rafael Chirino (V) y de Atanasia Román (V), y residenciado en: calle real de Montesano, sector la tropicana, parte alta, casa Nº 59, cerca de la bodega del sr. Hermogenes, Montesano. Edo. Vargas, Tlf. 0412-4275170, MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 02-01-1982, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Cauchero, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.361, hijo de Martín Marcano (F) y de Vitalia de Marcano (V), y residenciado en: subida principal del sector algarin, al frente de la casa de la presidenta de la junta de vecino, Maiquetía, entrando por la calle donde esta la clínica alfa. Edo. Vargas, Tlf. 0414-2112845, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica DRA. ARELIS NAVARRO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO, quien manifestó "Presento a los ciudadanos JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN y MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO A MAQUINARIA, delitos previstos en los artículos 218 y 358, ambos del Código Penal Vigente. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN y MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora Dra. ARELIS NAVARRO, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concedió la palabra, al ciudadano MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica, DRA. ARELIS NAVARRO, quien expuso: “ Oída la exposición fiscal y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita la desestimación del petitorio fiscal y se decrete la libertad sin restricciones del imputado, toda vez que de las actas no se desprenden los suficientes elementos de convicción conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se decreten las medidas coercitivas solicitadas, ya que no hay testigos que den fe del dicho de los funcionarios aprehensores y de igual manera no ha sido individualizada la conducta supuestamente realizada por los imputados. toda vez que la responsabilidad penal es individualísima y el ministerio público no ha señalado en esta audiencia cual fue la acción desplegada por cada uno de los ciudadanos, para que se realice las distintas imputaciones de estos tipos penales, considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del código orgánico procesal penal, mis representados se encuentran amparado en la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal vigente. Es Todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que los ciudadanos JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN y MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y circulación del estado Vargas, en fecha 09 Julio del año 2008, cuando en el distribuidor el Trébol se encontraba una multitud de personas manifestando violentamente y es cuando los funcionarios policiales observaron a un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, estatura mediana, el cual vestía una camisa y un pantalón llenos de grasa, quien nos arrojó un objeto contundente logrando impactar el vidrio lateral trasero derecho de la cabina trasera, fracturando el mismo, en ese momento los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, optando el hoy imputado por introducirse entre la muchedumbre, siendo detenido a pocos metros del distribuidor el Trébol, en ese instante la multitud de personas se tornaron agresivos con la comisión policial tratando de entorpecer la acción policial, produciéndose un fuerte forcejeo donde el imputado de autos trató de agredir a los funcionarios con golpes de puños, por lo que lograron detener a dos ciudadanos los cuales están identificados en autos, en virtud de lo antes mencionado se acuerda la libertad sin restricciones de los ciudadanos los ciudadanos JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN y MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, ya que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos los ciudadanos JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN y MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO A MAQUINARIA, previstos en los artículos 218 y 358, ambos del Código Penal Vigente, mas aún, cuando los testigos presencial de los hechos de marras son funcionarios policiales, por lo que para este Juzgador no tienen validez, ya que uno de ellos son funcionarios activos de la policía del estado Vargas, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN y MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada, relativa a la libertad de los imputados de autos, ya que a criterio de este Juzgador no hubo resistencia a la autoridad, por cuanto no se desprende del contenido de las actas que los ciudadanos JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN y MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, hayan realizado alguna conducta que comprometa su responsabilidad penal por los hechos que le imputa el Ministerio Público. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSE RAFAEL CHIRINO ROMAN y MARVIN ALEXANDER MARCANO BELLO, planamente identificados al principio del acta, toda vez que no existen testigos que puedan corrobora el dicho por los funcionarios policiales en las actas levantadas en el presente procedimiento, ello por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO A MAQUINARIA, previstos en los artículos 218 y 358, ambos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.