REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002571
ASUNTO : WP01-P-2008-002571

Celebrada como ha sido de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida a los ciudadanos JESUS JOSE MARCANO DELGADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, de 18 años de edad, hijo de padre desconocido y Eilen Marcano (v), residenciado en: Barrio Cervecería, Navarrete a Buena Vista, casa s/n, de color anaranjada, callejón la Escalera del medio, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono: 0414-281-73-33/0414-139-06-48, y titular de la cedula de identidad N° 19.444.188; y NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, de 18 años de edad, hijo de Carlos Colina (v) y Lisbeth Torres (v), residenciado en: Calle Navarrete, edificio Disoca, piso 01, apto. B, entrada principal de la Cervecería, cerca del Hospital San José, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono: 0212-331-14-03, y titular de la cedula de identidad N° 19.628.653, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.

La Representante del Ministerio Público Dra. LIZBETH RODRIGUEZ, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 06-06-2008, en contra de los ciudadanos NESTOR GABRIEL COLINAS TORRES y JESUS JOSE MARCANO DELGADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicito que se desestime el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el art. 277 ejusdem ya no fue posible recabar la experticia practicada al arma incautada, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y, solicito sea admitida la referida acusación ya que cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se proceda al enjuiciamiento de los imputados por el delito de ROBO AGRAVADO, por ultimo solicito copias, es todo”. Seguidamente el Juez impone a los acusados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano JESUS JOSE MARCANO DELGADO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano NESTOR GABRIEL COLINAS TORRES, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra al DR. RAFAEL DE LIMA, en su condición de defensor del ciudadano NESTOR COLINAS TORRES, quien manifestó: “Ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito consignado en este Tribunal en tiempo hábil y antes de seguir voy a solicitar el permiso para leer ciertas excepciones, la ciudadana fiscal acusa a mi patrocinado y no consta en la acusación la experticia balística ni tampoco consta el nombre del experto que la practica, y no señala el numero de la experticia y pido que se desestime esa experticia porque no cumple con lo requisitos de ley, con relación a le experticia practicada al facsimil la experticia no cumple con los requisitos del art. 239 ya que la experticia no esta firmada por el experto y no tiene sello tal como se puede observar, por otra parte incautaron unas cadenas, en este expediente no existe la cadena de custodia por lo que no sabemos si efectivamente se le practicaron la experticias y que efectivamente esas son las mismas cadenas por tal razón no existe la cadena de custodia, también se observa que los funcionarios no se pusieron de acuerdo en la narración de los hechos, a mi defendido lo agarraron en la calle los baños y esto queda bien retirado del lugar de los hechos, invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a ninguna persona, por otra parte si no podemos incorporar el armamento porque no hay experticia, el arma no existe y si el arma no existe no estaríamos en presencia de un robo agravado a criterio de esta defensa técnica, en tal caso estaríamos en presencia de un robo simple, si se aceptan estas pruebas se estarían violando normas legales y constitucionales, por lo que solicito la nulidad de esa experticia, para mi patrocinado solicito a este Tribunal que se le otorgue una medida cautelar cualquiera que el Tribunal considere, ya que mi patrocinado es un muchacho estudiante, no tiene antecedentes penales, y tiene arraigo en este estado, por lo que solicito que sean declaradas con lugar las excepciones interpuestas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al DR. MIGUEL VASQUEZ y DAYANA ASTUDILLO, en su condición de defensores del ciudadano JESUS MARCANO, quién expone: “Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitida la misma solicito que se desestime el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el art. 277 del Código Penal, toda vez que no cursa en autos la experticia de reconocimiento legal practicada al arma supuestamente incautada, y siendo que dicha experticia fue promovida por la fiscal del Ministerio Publico en los medios probatorios ofrecidos, de igual manera nos adherimos a la comunidad de las pruebas, igualmente solicitamos se sirva otórgale a nuestro defendido una medida cautelar de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la imposición de dicha medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo”. Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las excepciones interpuestas por el defensor privado Dr. Rafael de Lima, y en tal sentido se declaran extemporáneas, en virtud de haber sido presentadas fuera del lapso que establece la ley, igualmente este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados NESTOR GABRIEL COLINAS TORRES y JESUS JOSE MARCANO DELGADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de las revisiones de las actas y oída la solicitud de la representante fiscal, se desestima el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art. 277 ejusdem, en virtud de que no consta en actas la experticia de reconocimiento legal del arma supuestamente incautada, por lo que se desestiman las pruebas promovidas por el Ministerio Publico tales como la experticia de reconocimiento legal practica a un facsimil por cuanto la misma carece de sello húmedo y de la firma del experto que la practicó y se desestima la experticia balística ya que no fue consignada por la fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano NESTOR GABRIEL COLINAS TORRES, lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”; seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JESUS JOSE MARCANO DELGADO, manifestando lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, 1.- Testimonio del funcionario ALMEIDA WILLEX, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Vargas, quien realizó la experticia a diez cadenas, descritas en la presente experticia. Su declaración en el juicio oral y público servirá para la ratificación de su contenido en relación a las características de los objetos descritos en el avalúo real que le fueron incautados a los imputados. 2.- Testimonio de los funcionarios CENTENO ESCALONA ALEXANDER y SANCHEZ SILVA RANDAR ANTONIO, ambos adscritos a la segunda Compañía del Comando de Seguridad Urbana del estado Vargas, por cuanto son los funcionarios que practicaron la detención de los hoy acusados. Su declaración en el juicio oral y público servirá para demostrar como ocurrieron los hechos y la manera que fueron aprehendidos los ciudadanos NESTOR GABRIEL COLINAS TORRES y JESUS JOSE MARCANO DELGADO,. 3.-) Testimonio de los ciudadanos JHON FERNANDO CENTENO PERALTA, CARDONA IZAGUIRRE DIOGENES y MARTÍNEZ GARCÍA KENIA GISEL, en su carácter de testigos presenciales de los hechos, por cuanto fueron los empleados de la joyería que los acusados de marras amenazaron de muerte para lograr su cometido. De igual forma de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan por su lectura al juicio oral y público la siguientes pruebas documentales: 1.-) Experticia de Avalúo Real, suscrita por el experto ALMEIDA WILLEX adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación del estado Vargas, realizado a diez cadenas descritas en la presente experticia siendo útil, necesario y pertinente en virtud que esas cadenas fueron incautadas a los ciudadanos ocurrieron los hechos y la manera que fueron aprehendidos los ciudadanos NESTOR GABRIEL COLINAS TORRES y JESUS JOSE MARCANO DELGADO, en virtud de lo antes mencionado quien aquí decide considera que estos medios probatorios son considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad; debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

1. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a que se le sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, y en consecuencia se acuerda mantener la Privación Judicial de los imputados.
2. Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio en contra de los ciudadanos NESTOR GABRIEL COLINAS TORRES y JESUS JOSE MARCANO DELGADO, arriba identificados, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Vista la exposición formulada por los Imputados NESTOR GABRIEL COLINAS TORRES y JESUS JOSE MARCANO DELGADO, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
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EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO.