REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001057
ASUNTO : WP01-P-2008-001057

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
FISCAL SEGUNDO: DR. ANTONIO FINUCCI
DEFENSORA: DRA. CARLA QUIJANO
IMPUTADO: ROMMED ENRIQUE BELLO.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ROMMED ENRIQUE BELLO, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 08-04-1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Yelitza Bello (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 18.040.610 y residenciado en: Sector la Lucha, Calle el Puente, casa Nº 11, frente al abasto Monserrat, Catia La Mar.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 09 de Julio del año 2008, estando presentes las partes, el DR. ÁNGEL ANTONIO FINUCCI, a los fines de que haga su exposición, quien lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 14 de marzo del 2008, en contra del ciudadano ROMMED ENRIQUE BELLO, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, esta representación fiscal cambia la calificación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el art. 458 en relación con el art. 80 del Código Penal, ratificando igualmente la acusación en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los arts. 277, 470 segundo aparte en su encabezamiento, 174 primer aparte y 413 del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos solicito que los mismos sean admitidos por considerar que los mismos han sido incluidos al proceso de manera licita y son utiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que solicito que la acusación sea admitida en virtud de que reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se proceda al enjuiciamiento del hoy imputado, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, se le cede el derecho de palabra al ciudadano ROMMED ENRIQUE BELLO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. CARLA QUIJANO, quién expone: “Estando en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del código orgánico procesal penal para la celebración de la audiencia preliminar, se evidencia que mi asistido goza de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 ejusdem, y que el fiscal del ministerio publico presento su acto conclusivo por diversos delitos, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, del acto conclusivo se observa que el ministerio publico no deslindo la forma la participación de mi asistido, no se desprende de la investigación que mi asistido estuviera incursos de diversos delitos, tan graves en nuestra legislación penal, es por lo que la defensa se opone a la admisión de estas calificaciones, y a todo evento estaríamos en un delito frustrado, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos en el adscrito acusatorio la vindicta publica no fundamento la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, es por lo que la defensa se opone a los mismos por no cumplir los requisitos del articulo 326 de nuestra ley adjetiva penal vigente es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, en caso de ser admitida la acusación fiscal, solicito se le imponga a mi asistido de los medios alternativos a la prosecución del proceso como seria la admisión de los hechos, y se le mantenga su medida cautelar. es todo, ceso”. Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado ROMMED ENRIQUE BELLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, aceptando en consecuencia el cambio de calificación jurídica realizado por el representante fiscal, Igualmente este Tribunal acuerda DESESTIMAR los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, ya que no consta en autos la experticia practicada a la supuesta arma, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el art. 413 ya que no fue consignado en el expediente ningún reconocimiento medico legal practicado a las victimas, en cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 174 del Codigo Penal, este Juzgador desestima estos delitos ya que no se encuentran llenos los supuestos de los referidos tipos penales, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, con excepción de la experticia de reconocimiento legal practicada por funcionarios adscritos a la División de Balística y la experticia de reconocimiento medico legal practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se determinan las lesiones del ciudadano Joao Ferreira Pestana, ya que dichas experticias no fueron consignadas en la presente causa, así se decide. Seguidamente se procede a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano ROMMED ENRIQUE BELLO, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo, ceso”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora DRA. CARLA QUIJANO, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito que se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, solicito copias, es todo”.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron 1-Testimonio de los funcionarios GARDONA YAHIN, BARRIOS MARCOS, ROJAS PEDRO, ROMERO JOSÉ y SIERRA JAVIER, adscritos a la Comisaria oeste del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano ROMMED ENRIQUE BELLO, así como la incautación de evidencias que hace presumir la comisión de un hecho punible y la participación directa del ciudadano antes mencionado en los hechos de marras. 2- Testimonio de los ciudadanos MORA SILVA ANDRY YUBY, ROSQUE JOSÉ ASUNCION, PLANCHART TOVAR PEDRO FRANCISCO, VALERA PÉREZ ROBERTO ANTONIO, Vargas CHACOA MIGUEL ÁNGEL, ALEMAN CASTILLO JOUHNY JOSÉ, MAYORA TORRES JOSÉ ELIAS y FERREIRA PESTANA JOAO, a los efectos de comparecer al Juicio Oral y Público, por cuanto los mismos son victimas en la presente causa. 3- Testimonio de los ciudadanos RAMIREZ NIÑO LEONARDO, GAMEZ CARREÑO FRANK JAMENSON, SIVIRA MEJIAS INOCENCIO y LIZARDI CORDON JOSÉ MARIA, a los efectos de comparecer al Juicio Oral y Público, por cuanto los mismos son testigos en la presente causa. 4- Experticia de reconocimiento Legal con su resultado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados. 5- Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicado por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y PABLO PERNIA, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia la autenticidad o falsedad del dinero incautado al ciudadano ROMMED ENRIQUE BELLO, en los hechos de marras, en virtud de los hechos antes mencionados y aunado a ello que el hoy acusado admite los hechos que le imputa la Vindicta Pública, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al ciudadano , por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, por otra parte considera este Juzgador importante destacar que con relación a los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los arts. 277, 470 segundo aparte en su encabezamiento, 174 primer aparte y 413 del Código Penal, deben desestimarse por cuanto los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, ya que no consta en autos la experticia practicada a la supuesta arma incautada, así mismo debe desestimarse el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el art. 413 ejusdem, ya que no fue consignado en el expediente ningún reconocimiento medico legal practicado a las victimas, en cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 174 del Código Penal, este Juzgador desestima estos delitos ya que no se encuentran llenos los supuestos de los referidos tipos penales, por cuanto no puede acreditarse el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que el referido ciudadano fue aprehendido a poco tiempo de realizarse el hecho, por otra parte considera este Decisor que la privación ilegitima de libertad no se configura en los hechos de marras, ya que en el caso in comento el delito de robo puede subsumir conductas similares a la del delito de privación ilegitima de libertad como medio de comisión para su perpetración.

Ahora bien, este Juzgador considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, razón por la cual este sentenciador acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública.

Por otra parte, el acusado ROMMED ENRIQUE BELLO, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ROMMED ENRIQUE BELLO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano ROMMED ENRIQUE BELLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 458, del Código Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en los artículos 37, más la rebaja por el artículo 74 ordinal 4° ambos del Código Penal Vigente, por lo que en principio la pena aplicable es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Visto que el ciudadano ROMMED ENRIQUE BELLO, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, es por lo que debe aplicarse en el caso de marras la rebaja tanto por el procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como por el artículo 82 del Código Penal por la frustración del delito, es por lo que la pena a imponer corresponde TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, la cual en definitiva es la pena a imponer.

En virtud de los hechos y circunstancias antes narradas y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera que la pena a cumplir en definitiva al acusado de autos es de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.

1. En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, con excepción de la experticia de reconocimiento legal practicada por funcionarios adscritos a la División de Balística y la experticia de reconocimiento medico legal practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se determinan las lesiones del ciudadano Joao Ferreira Pestana, ya que dichas experticias no fueron consignadas en la presente causa.
2. Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ROMMED ENRIQUE BELLO, arriba identificado, y vista la admisión de los hechos realizada por el imputado ROMMED ENRIQUE BELLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 376, 37 y 74 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CONDENA al ciudadano ROMMED ENRIQUE BELLO, arriba identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, desestimando los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, por las razones arriba señaladas. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación en extenso de la sentencia.
3. Se acuerda mantener la medida cautelar impuesta al referido imputado por cuanto el mismo ha cumplido cabalmente con sus presentaciones.
Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.