REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003990
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: DAVID JOSE ALCALA MARCANO
DEFENSA PUBLICA: CARLA QUIJANO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: DAVID JOSE ALCALA MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 15.999.122, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro José Alcalá (f) y Maria Marcano (v), residenciado en: Navarrete, “Pensión de la Sra. Noris”, La pensión esta pintada de color blanca con rejas negras, cerca de la Bodega “La Mutual” Maiquetía; debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica DRA. CARLA QUIJANO ROMERO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA, JULIMIR VASQUEZ, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano: DAVID JOSE ALCALA MARCANO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3°, 4° y 6° considerando lo dispuesto en el último aparte de dicho artículo. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de la presente acta Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al ciudadano: DAVID JOSE ALCALA MARCANO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano: DAVID JOSE ALCALA MARCANO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo, seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica, DRA. CARLA QUIJANO ROMERO, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente esta defensa se adhiere al que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria a los fines que se realicen todas las diligencias concerniente para esclarecer el caso, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público esta defensa se opone a la misma en virtud de: En primer lugar se desprende del acta policial de fecha 16 de julio del 2008 que mi asistido no fue detenido en el establecimiento comercial Frigorífico Los Tres Continentes y que de la inspección corporal no se le incauto objeto de interés criminalisticos, y el Ministerio Público precalifica los hechos el día de hoy por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° de la Ley Sustantiva Penal Vigente, considerando la defensa que no se adecua en el numeral 3° de la precitada norma penal en virtud que no estamos en presencia de una vivienda o una casa destinada a habitación, en cuanto al numeral 4° de la misma Ley se hace mención por parte del Legislador que se haya destruido, roto y destruido para hurtarse el objeto y en el caso que nos ocupa en primer lugar mi asistido no fue detenido en el establecimiento el Frigorífico Los Tres Continentes, el Ministerio Público no cuenta con una inspección de esta establecimiento para evidenciar que fue objeto de alguna destrucción, y finalmente el numeral 6° establece que el culpable se haya servido de una vía distinta, no pudiéndose demostrar por que no existe una inspección y por que mi asistido no fue detenido en ese establecimiento comercial, es por lo que la defensa se opone a la calificación y en todo caso estaría en presencia de un Hurto Simple previsto en el artículo 451 del Código Penal Frustrado en concordancia con el artículo 80 ejusdem, es decir un delito frustrado, aunado ciudadano juez que del acta policial de fecha 16 de julio del 2008 y de las actas de entrevistas existe una discrepancia en virtud que los funcionarios policiales señalan un bolso el cual supuestamente fue lanzado por mi asistido momento antes de ser detenido y el acta de entrevista de fecha 16 de julio del 2008 del ciudadano Jesús Alberto Pedroza Tovar señalan que la persona que entro al frigorífico tenía una caja donde estaban las botellas de whisky, se pregunta la defensa si son las botellas de whisky y mi asistido la lanzo como no se quebraron? se evidencia que no se encuentran llenos los artículo extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la defensa se opone a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público y en su lugar se acuerde una Medida menos gravosas en la contenida del artículo 256 ejusdem considerando que los procesos deben de ser llevados en libertad y que la Privativa es la excepción y que el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la cual esta amparado mi asistido de conformidad con le artículo 8 de la Ley adjetiva Penal vigente, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se presume que el ciudadano DAVID JOSE ALCALA MARCANO, quien presuntamente fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando en fecha 16-07-2008, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la madrugada, los funcionarios de la policía se encontraban realizando patrullaje por la plaza el Cónsul parroquia Maiquetía, avistaron a dos ciudadanos quienes en forma desesperada hacían señas a la comisión policía, la cual se detuvo y se entrevistaron con dos ciudadanos de nombres JESÚS PEDROZA y ELEXIS MENDOZA, quienes le indicaron a los funcionarios que hacia pocos minutos habían observado a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, color de piel moreno, vestía una bermuda jean y franelilla de color azul, quien había salido por un hueco que se veía en la pared trasera de la licorería frigorífico los tres continentes, la cual se encuentra ubicada en la parte trasera a pocos metros de de la bomba PDV, con un saco de color blanco en sus manos con presunta mercancía proveniente de la referida licorería, así mismo dichos ciudadanos informaron que el hoy imputados se dirigía hacia por la calle que se encuentra ubicada en el antiguo supermercado Cada, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hacia la zona donde presuntamente había huido el imputado de autos y cuando los funcionarios policiales se encontraban en la calle el Mamón adyacente a la plaza Los Maestros del referido sector, avistaron a un ciudadano con similares características a las aportadas por los ciudadanos JESÚS PEDROZA y ELEXIS MENDOZA, quien llevaba cargando un saco de color blanco y este al notar la presencia policial emprendió veloz huida arrojando al piso el saco el cual tenia en su interior un cajas y botellas de presunto licor el cual fue colectado, los funcionarios policiales más adelante lograron darle alcance al hoy imputado dándole la voz de alto, hurtando botellas de licor y otras mercancías la cuales están descritas a los folios que rielan en la presente causa, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención preventiva de los imputados de marras, en virtud de estos hechos es lo que hace presumir a este Juzgador, que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume a la del delito de HURTO CALIFICADO artículo 453 numeral 3º, 4° y 6º en del Código Penal, así mismo es de hacer notar que los testigos señalan haber visto a un ciudadano con vestimenta y características físicas similares a la del hoy imputado saliendo de las inmediaciones de la licorería antes mencionada cargando un saco blanco con mercancía de dicho establecimiento comercial en horas de la madrugada, por lo que se presume que el hoy imputado es autor o participe de los hechos de marras. En virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DAVID JOSE ALCALA MARCANO por el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3°, 4° y 6° considerando lo dispuesto en el último aparte de dicho artículo, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal, tal como lo solicita la Vindicta Pública, en la precalificación de los hechos acontecidos en la presente causa y de esta forma el representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones, para así determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DAVID JOSE ALCALA MARCANO por el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3°, 4° y 6° considerando lo dispuesto en el último aparte de dicho artículo, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. TERCERO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.
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