REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003992
ASUNTO : WP01-P-2008-003992

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA y GREGORY JOSE PADRON FUENTES
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BELKIS VILLEGAS.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA, titular de la cedula de identidad N° 21.194.236, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 23-06-1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gustavo Rodríguez (V) y Arini Parica (V), residenciado en: sector Montesano, virgen del valle, casa s/n, cerca de la licorería osolandia, parroquia Carlos Soublette, Edo. Vargas, GREGORY JOSE PADRON FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 19.444.529, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-01-1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nerio Padrón (V) y Dilia Fuentes (V), residenciado en: sector Montesano, virgen del valle, casa s/N, de ladrillos cerca de la licorería osolandia, parroquia Carlos Soublette, Edo. Vargas y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Representante del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ quien expone: : “Presento a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA y GREGORY JOSE PADRON FUENTES, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos en relación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA y GREGORY JOSE PADRON FUENTES, como ROBO AGRAVADO, delito previsto en el artículos 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal, y en relación al ciudadano GREGORY JOSE PADRON FUENTES, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito le sea DECRETADA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran lleno los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponérsele. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA y GREGORY JOSE PADRON FUENTES, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora DRA. CARLA QUIJANO, haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado GREGORY JOSE PADRON FUENTES, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso: "Oída la exposición fiscal y una vez revisa las actas que conforman la presente causa esta defensa se adhiere que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta defensa se opone a la misma, toda vez que la responsabilidad penal es individualísima y el ministerio público no ha señalado en esta audiencia cual fue la acción desplegada por cada uno de los ciudadanos, para que se realice las distintas imputaciones de estos tipos penales, en todo caso estaríamos en presencia de un delito Frustrado, y así lo solicita la defensa teniendo la facultad el juez de Control para cambiar la calificación dada a los hechos; considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del código orgánico procesal penal, mi asistido se encuentra amparado en la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal vigente, cuenta con un domicilio estable donde perfectamente se puede someter a la prosecución del proceso penal con una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, mis asistidos, ciudadano juez no tienen antecedentes penales, en este momento que se esta iniciando la investigación corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal investigar y el norte de legislador con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal es que los proceso se llevaran en libertad y que la medida privativa era la excepción, y así lo ha señalado la doctrina venezolana tal es el caso del Dr. Erick Pérez Sarmiento al referirse al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esos numerales deben ser concurrentes no basta solo la pena que llegaría imponerse, es por lo que solicito se desestime la medida privativa de libertad, mi asistido cuenta con un domicilio estable. Solicito a este juzgado inste al ministerio público a los fines que realice reactivación de huellas dactilares al arma incautada, así como reconocimiento técnico, de conformidad con los artículos 305 y 125 ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente me opongo a la solicitud de reconocimiento realizada por la representación fiscal y solicito se le practique un examen toxicológico, psiquiátricos a mis defendidos, solicito copias simples de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman el expediente. Es Todo”.



Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de los imputados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA y GREGORY JOSE PADRON FUENTES, quienes fueron aprehendidos en fecha 15 de Julio del año 2008, en virtud de los hechos que se desprende del Acta Policial de fecha 15-07-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, quienes dan cuenta que en esa misma fecha, aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando el recorrido a pie por el casco central de Maiquetía y un ciudadano se les acerco para informarles que en la calle los baños en la tienda star lady modas, se estaba llevando a cabo un robo, en vista de dicha información los funcionarios policiales procedieron a trasladarse a pie a dicho local comercial, estando en el referido local comercial vieron salir en veloz huida a un ciudadano, el cual presentó las siguientes características de piel morena, de 1,63 metros de altura aproximadamente, vestía un short de color blanco, franela de color amarillo con letras de color negras, zapatos deportivos color negro, portaba en su espalda un bolso tipo morral de color negro, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, siendo detenido posteriormente, así mismo consta en actas que le efectuaron la revisión corporal de conformidad con lo establecido en la ley, no encontrando ningún objeto, solamente un morral de color negro con un logo alusivo a la marca puma y en su interior se encontraron tres shores, así mismo los funcionarios policiales avistaron en la entrada del establecimiento comercial a otro ciudadano con las siguientes características tez morena, de 1,75 metros de estatura, quien vestía para el momento de los hechos un suéter azul, el cual se lee en la parte frontal tommy hilfiger, a quien le fue dada la voz de alto y le solicitaron que exhibiera los objetos que pudiera tener adheridos al cuerpo o vestimenta, manifestando el mismo no poseer objeto alguno, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizarle la revisión respectiva conforme a la ley, incautándole a nivel de la cintura específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, marca colt, serial de tambor 129969, de color plateado, con empuñadura de madera color marrón, con seis balas del mismo calibre sin percutir, el cual posteriormente quedó identificado con el nombre de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PARICA, así mismo consta en la presente causa la declaración del testigo en la cual manifiesta que los hoy imputados entraron a la tienda star lady modas y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte comenzaron a sacar la mercancía descrita en las actas de marras, posteriormente cuando los hoy imputados se estaban retirando de la tienda los detuvieron los funcionarios policiales, así mismo considera este Juzgador importante resaltar que los testigos de marras señalan como ocurrieron los hechos lo cual corrobora lo plasmado en las actas policiales por los funcionarios actuantes, lo antes dicho hace presumir a este Sentenciador que los hoy imputados son autores o participes de los hechos señalados ut supra, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, toda vez que existen testigos presénciales quienes corroboran el dicho por los funcionarios policiales, igualmente se evidencia que los imputados ejercieron violencia en contra de las victimas al momento de producirse los hechos de marras, por tal motivo la conducta desplegada encuadra dentro de los tipos penales señalados ut supra, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA y GREGORY JOSE PADRON FUENTES, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública continúe con las investigaciones de rigor y se determine si existen elementos para inculpar o exculpar a los imputados de marras. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA y GREGORY JOSE PADRON FUENTES, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, y en relación al ciudadano GREGORY JOSE PADRON FUENTES, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. CUARTO: Se acuerdan los exámenes solicitados por la defensa, ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.



LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.