REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003993
ASUNTO : WP01-P-2008-003993

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: VICTOR OLAGER GARCIA GARCIA
DEFENSA PRIVADA: DR. RICARDO LUGO y DR. JOSE ANGEL LUGO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: JOSE ANTONIO SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 16.672.250, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-12-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente III Inteligencia del Ejercito, hijo de Luis Manuel parada (V) y Josefina Santana (V), residenciado en: La pastora, puente Monagas, Edif.. yola, piso 4, apto 18, caracas, municipio libertador, Tlf. 0412-592-32-20; debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, quien manifestó que: "“Presento al ciudadano VICTOR OLAGER GARCIA GARCIA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, delito previsto en el artículo 9 del de la ley especial que rige la materia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado VICTOR OLAGER GARCIA GARCIA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de sus Defensores, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano VICTOR OLAGER GARCIA GARCIA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “En días pasados, el viernes exactamente vi en las adyacencias del estadio Cesar Nieves a una persona que tenia un aviso donde vendía un vehículo, me lo ofreció en venta en 25 millones, me dijo que tenia una necesidad, en ese momento no hable mas con él, luego el día sábado en la noche me volví a conseguir a esa persona en un negocio llamado la Proa, ahí la persona me volvió a hacer el ofrecimiento, me pregunto que donde residía y yo le dije mi dirección y me dijo que como el tenia una problemática económica urgente podíamos llegar a un acuerdo con el pago, el día de ayer martes en horas de la tarde la persona antes nombrada llevo el vehículo cerca de mi casa, me ofreció que le diera un adelanto que el podía dejarme al vehículo en garantía, cuando le pregunte por la documentación del vehículo el se introdujo en el vehículo y me dijo que no tenia los documentos ahí pero que los tenia cerca, que lo estaban esperando, el vehículo lo deja el ciudadano abierto y sube a buscar la documentación, quiero hacer notar que yo no tenia las llaves, las llaves del vehículo estaban pegadas en el vehículo, cuando llego la comisión de la Policía Municipal preguntan de quien es el vehículo y le dije que lo estaba viendo para comprarlo y que el dueño estaba buscando los papeles, esperaron aproximadamente cinco minutos y me dijeron que los tenia que acompañar, si yo viera a esta persona otra vez la reconocería, es una persona como de 48 años, de pelo blanco de baja estatura, de contextura gruesa”. De seguidas se les concedió la palabra a los Defensores Privados DR. RICARDO LUGO y JOSE ANGEL LUGO, quien expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y revisadas la actas que conforman el presente caso, vista las actuaciones policiales de tiempo modo y lugar, esta representación solicita al Tribunal que no existiendo elementos de convicción que precalifique la conducta de nuestro representado como delictual, solicitamos la libertad plena, a todo evento una vez hecha la valoración hecha por el Tribunal de los hechos que se le imputan a nuestro representado, solicitamos le sean aplicadas medidas cautelares poco gravosas de las contempladas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, pues no existen elementos que inculpen a nuestro representado como autor de ningún delito, por cuanto como nos manifestó a esta representación le fue ofertado para la compra el vehículo sobre el que el Ministerio Publico alega delito de aprovechamiento, delito este que no se encuentra probado ante las actuaciones de la policía, esta representación solicita copias simples de esta audiencia. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en las actas que rielan en la presente causa, donde se pudo verificar que el ciudadano VICTOR OLAGER GARCIA GARCIA, quien fuera aprehendido el día 16 de Enero del año 2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando la comisión de la policial avisto a un ciudadano que se encontraba cerca de un vehículo marca Toyota, modelo yaris, color verde, placas AEJ 57Y, el cual tenia unas calcomanías que tapaba los seriales de fabrica que vienen grabados en los vidrios laterales del vehículo, el mismo estaba aparcado que en las adyacencias del bloque 22 del sector Soublette vía pública, Parroquia Catia La Mar, quien al ver a la comisión policial trato de evadir a la referida comisión, por lo que los funcionarios policiales cumpliendo con las formalidades de la ley le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle la revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho un llavero de color negro y que presentaba cuatro botones de color amarillo identificadas del uno al cuatro, dichas llaves al ser introducidas en la cerradura del referido vehículo calzaba perfectamente y al girarla abría, le indicaron al hoy imputado que mostrara su documentación y la del vehículo in comento, manifestando a la comisión policial que no tenia su identificación y que estaba esperando al dueño del carro ya que iba a comprar el vehículo antes mencionado, los funcionarios le preguntaron al ciudadano VICTOR OLAGER GARCIA GARCIA como se llama el dueño del carro y el les dijo que no sabia, pero que vive en los bloques y que lo había conocido ayer en la Atlántida, por lo que los funcionarios esperaron por un lapso de tiempo superior al de treinta minutos y el supuesto dueño no llego, posteriormente los funcionarios llamaron al Sistema de Información Policial (SIPOL) para verificar si el vehículo se encontraba requerido por algún cuerpo de seguridad del estado y fue entonces que les informaron quelas placas AEJ 57Y, le corresponde al serial de carrocería JTDK W113 3213 0475 05 y los funcionarios policiales al verificar el serial del carro cuya nomenclatura es JTDK W113 213058959, pudieron ver que existe discrepancia entre la información dada y el serial que tiene dicho vehículo, así mismo fueron informados que dicho vehículo se encuentra requerido por el delito de robo según expediente Nº H-732.108 del estado Miranda de fecha 20-11-2007, en virtud de lo ante mencionado es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ya que el hoy imputado manifestó que el estaba haciendo negocio por el carro y que estaba esperando al supuesto dueño que nunca llego al sitio a retirar o a finiquitar el supuesto negocio, por todo lo antes mencionado quien aquí decide considera que el ciudadano VICTOR OLAGER GARCIA GARCIA, es autor o participe de los hechos de marras por lo que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada treinta (30) día por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia este Decisor considera que la presente causa debe ventilarse por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma la Fiscalía continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PPRIMERO: Se admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por las partes relativa a la imposición de medidas, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR OLAGER GARCIA GARCIA, establecida en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, delito previsto en el artículo 9 del de la ley especial que rige la materia. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.