REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003994
ASUNTO : WP01-P-2008-003994

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL y EDUARDO PEREZ URBINA
DEFENSA PUBLICA: CARLA QUIJANO


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, titular de la cedula de identidad N° 13.673.135, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 22 de Mayo de 1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Salazar (v) y Miriam Marjal (v), residenciado en: Parte Media de La Línea, sector Cervecería, casa Nro. 33, de color Mostaza, subiendo por el callejón “La Pila” Maiquetía, teléfono: 0414-3693336 y EDUARDO PEREZ URBINA, titular de la cedula de identidad N° INDOCUNMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07 de Enero de 1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel ángel Urbina (f) y María Guillermina (f), residenciado en: Parte Media de La Línea, sector Cervecería, casa Nro. 33, de color Mostaza, subiendo por el callejón “La Pila” Maiquetía, teléfono: 0414-3693336; debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica DRA. CARLA QUIJANO ROMERO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA, JULIMIR VASQUEZ, quien expone: “"Presento en este acto a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL y EDUARDO PEREZ URBINA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 5 Seguridad Urbana. Por tal razón precalifico los hechos al ciudadano: EDUARDO PEREZ URBINA como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3° y 4° considerando lo dispuesto en el último aparte de dicho artículo, y para el ciudadano: JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, le precalifico el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 primer aparte, toda vez que el delito del cual procede dichos objetos exceda de daños. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de la presente acta Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL y EDUARDO PEREZ URBINA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano: JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “A mi me dieron un compresor para que lo vendiera, me lo dio Olanys, el es un muchacho moreno, bajito, flaco, cara finita, cabello rizado como de 27 años y el vive en la calle, se la pasa por puente hierro en Maiquetía, yo no me hurte nada”. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano: EDUARDO PEREZ URBINA, a los fines de ejercer el derecho a ser oído, quien expone: “Yo estaba barriendo el puesto donde trabajo en Maiquetía, entonces llego un muchacho que se llama Olanys y me dijo para que vendas esto, llévalo que lo están esperando y en lo que vengo subiendo me agarró la Guardia y lleve a los Guardias para donde estaba el muchacho y ya se había ido, Olanys en un muchacho blanquito, bajito pelo liso, ojos marrones como de 30 años”. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica, DRA. CARLA QUIJANO ROMERO, quien expuso: “ Esta defensa se adhiere al que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en esta audiencia, esta defensa se opone a la misma en virtud que en el caso del ciudadano: Eduardo Pérez Urbina simplemente existe la declaración de Julio Cesar Guillen León, siendo que no existe testigos instrumentales considera la defensa que así como tiene credibilidad la declaración del ciudadano Julio Cesar Guillén León también tiene credibilidad la declaración de mi asistido Eduardo Pérez Urbina, siendo su palabra en contra de mi asistido quien se encuentra amparado en la presunción de inocencia prevista en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 del Código Penal el Ministerio Público hace referencia a los numerales 3 y 4, en cuanto al numeral 3° esta defensa se opone a la misma por que el legislador habla de una vivienda o habitación destinada a casa y en caso in comento es un establecimiento comercial, en cuanto al numeral 4° el legislador hace referencia a que la cosa se haya destruido roto o demolido para sustraer el objeto no existiendo en el expediente evidencia alguna de que mi asistido haya destruido el inmueble para cometer el presunto hecho punible, en cuanto al ciudadanos Jesús Marval, en todo caso estaríamos en presencia de un comprador de buena fe, por lo que la defensa se opone a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considerando que no están llenos los extremos del ordinal segundo del art. 250 del Código Orgánico Procesa Penal y que mis defendidos no fueron detenidos cometiendo el delito, tal es el caso del ciudadano Eduardo Pérez Urbina, que en ningún momento fue detenido en el establecimiento cometiendo el hecho punible que el Ministerio Publico le esta imputando y el ciudadano Jesús Marjal fue detenido en su vivienda, por lo antes expuesto solicito a este juzgado desestime la medida privativa, solicito se inste al Ministerio Publico como titular de la acción penal para que se realice un avalúo prudencial a los presuntos objetos incautados a mis asistidos y se realice una inspección en el establecimiento comercial del Ciudadano Julio Cesar Guillen León para determinar si el hecho se cometió con fractura al inmueble, solicito un reconocimiento en rueda de individuos con mi defendido Eduardo Perez y la victima de la presente causa, solicito copias, es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se presume que los ciudadanos JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL y EDUARDO PEREZ URBINA, quienes presuntamente fueran aprehendidos por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 Comando de seguridad Urbana de Vargas Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando en fecha 15-07-2008, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban realizando patrullaje de a pie específicamente en la plaza Santa Eduviges de la parroquia Maiquetía del estado Vargas, cuando se estacionó un vehículo donde se encontraban dichos funcionarios y se bajo del carro un ciudadano de nombres JULIO CESAR GUILLEN LEON, quien le indicó a los funcionarios que el es el propietario de la distribuidora Cristo de José ubicada en el sector Sorocaima parroquia Maiquetía del estado Vargas y que al llegar al referido local comercial observó que las santa marías estaban abiertas, viendo a un individuo de color moreno, contextura delgada, como de 1,68 mts de estatura, el cual estaba vestido con una gorra de color negra, franela manga corta de color blanca, short tipo bermuda de color blanco, zapatos de color negro y tenia en su poder un bolso negro, quien al observar su presencia emprendió veloz huida con dirección a la parte baja del rio piedra azul de la parroquia Maiquetía del estado Vargas, dicho ciudadano se dirigió junto a los funcionarios de la Guardia Nacional al sitio donde el sujeto había emprendido la huida, ya en el sitio lograron avistar a un ciudadano con similares característica físicas y vestimenta a las descritas por el ciudadano JULIO GUILLEN, así mismo dicho ciudadano manifestó a los funcionarios que esa persona era la misma que había salido por la santa María de su local comercial y había emprendido la huida con un bolso negro, por lo que los funcionarios se acercaron a dicho ciudadano para darle la voz de alto y hacerle la revisión corporal conforme a los requisitos establecido en la ley, encontraron un bolso negro contentivo de herramientas varias las cuales están plenamente identificadas en actas, así mismo dejan constancia que el ciudadano aprehendido quedo identificado con el nombre de EDUARDO PÉREZ URBINA, en virtud de estos hechos es lo que hace presumir a este Juzgador, que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume a la del delito de HURTO CALIFICADO artículo 453 numeral 3º y 4° en del Código Penal, así mismo es de hacer notar que los testigos señalan haber visto a un ciudadano con vestimenta y características físicas similares a la del hoy imputado saliendo de las inmediaciones de la distribuidora antes mencionada cargando un bolso negro con mercancía de dicho establecimiento comercial, por lo que se presume que el hoy imputado es autor o participe de los hechos de marras, así mismo es importante destacar que con relación al ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, este Juzgador presume que su conducta se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 primer aparte, ya que al referido ciudadano se le encontró en su poder un compresor de aire proveniente de la distribuidora Cristo San José, y el mismo manifestó que dicho compresor se lo presto a un ciudadano de nombre RENE ALFREDO GONZÁLEZ JIMENEZ y cuando los funcionarios de la Guardia Nacional se entrevistaron con dicho ciudadano este le informó que tenia un compresor que se lo había prestado el ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, para pintar un carro. En virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDUARDO PEREZ URBINA por el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3° y 4° considerando lo dispuesto en el último aparte de dicho artículo, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal, así mismo considera este Decisor que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 primer aparte, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, tal como lo solicita la Vindicta Pública, en la precalificación de los hechos acontecidos en la presente causa y de esta forma el representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones, para así determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDUARDO PEREZ URBINA por el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 primer aparte, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se ACUERDA como sitio de reclusión para el ciudadano Eduardo Pérez el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento solicitado por la defensa pública para el día 31-07-08 a las 02:00 de la tarde. Se insta al Ministerio Publico para que ordene la inspección en el sitio del suceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA

ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.