REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003996
ASUNTO : WP01-P-2008-003996

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DR. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARLA QUIJANO ROMERO
IMPUTADO: ANTONIO JOSE RANGEL GONZALEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: ANTONIO JOSE RANGEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.179.758, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18 de Marzo de 1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lorenzo Rángel (v) y Carmen González (v), residenciado en: Canaima, parte baja, La Providencia, casa s/n de color marrón, subiendo por el callejón que esta al frente de la bodega perales, Canaima, teléfono: 0426-8130299; y debidamente asistido en este acto por la defensora pública penal ABG. CARLA QUIJANO ROMERO, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ: "Presento en este acto al ciudadano ANTONIO JOSE RANGEL GONZALEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 15 de Julio del año 2008, ya que el mismo es señalado por la adolescente Rinna Estafan Lugo Mayora de 17 años de edad de haberle causado lesiones consistente a jalones de cabello en medio de una discusión entre ambos, ya que eran concubino llegando e incluso amenazarla con cáusale un daño a su integridad física, hecho este ocurrido en el Barrio Canaima, sector La Planada callejón Santa Inés Parroquia Carlos Soublette el día de ayer 15 del presente mes y año siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde por lo que misma dio parte a las autoridades policiales, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas policiales y actas de entrevistas que cursan en la causa, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 41de la misma Ley, solicito se ratifique las Medidas de Protección dictadas por el orgánico receptor de la denuncia previstas en el artículo contempladas en el artículo 87 ordinales 5ª y 6ª de la mencionada Ley, así como también sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89 de la referida Ley, solicito la continuación del procedimiento por la vía especial prevista en el artículo 94 de la mencionada ley, solicito copias de la presente acta. Es todo.” De seguidas se le cede la palabra a la victima RINNA LUGO MAYORA, quien manifestó: “No tengo nada que decir”, es todo. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado ANTONIO JOSE RANGEL GONZALEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano ANTONIO JOSE RANGEL GONZALEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la defensa pública penal ABG. CARLA QUIJANO ROMERO, quien expuso: “Revisadas las actuaciones esta defensa se adhiere a que el procedimiento se ventile por la vía especial tal como lo establece la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a tener una vida libre de violencia, en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia esta defensa se opone a la misma en virtud que de las actuaciones se observa que la ciudadana Lugo Mayora Rinna Estefani fue evaluada en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales Hospital José Maria Vargas y de esta evaluación arrojo tal riela en la constancia medica del folio 10 de este expediente penal que esta ciudadana “ Adolescente Sano” es por lo que se observa que la misma no fue objeto de Violencia física ni de violencia psicológico por no existir igualmente e el expediente un examen psicológico, dicho esto solicito a este Juzgado desestime estos tipos penales, de igual forma solicito a este Juzgado en vista de que no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se desestime las medidas solicitadas por el Ministerio Público, finalmente solicito a este juzgado de conformidad con lo establecido en el los artículo 305 y 125 ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se realicen los exámenes correspondiente a la victima Lugo Mayora Rinna Estefani y de esta manera determinar cual es la violencia de la cual presuntamente fue objeto, solicito copia simples del acta. Es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano ANTONIO JOSE RANGEL GONZALEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 15 de Julio del año 2008, ya que el mismo es señalado por la adolescente RINNA ESTAFAN LUGO MAYORA de 17 años de edad de haberle causado lesiones consistente a jalones de cabello en medio de una discusión entre ambos, ya que eran concubino llegando e incluso amenazarla con cáusale un daño a su integridad física, hecho este ocurrido en el Barrio Canaima, sector La Planada callejón Santa Inés Parroquia Carlos Soublette el día de ayer 15 del presente mes y año siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, por lo que la misma dio parte a las autoridades policiales, quien sin razón aparente le dijo palabras obscenas y la tomo bruscamente por los cabellos, por lo que la victima les señalo que esa persona era su presunto agresor y al ver al ciudadano ANTONIO JOSE RANGEL GONZALEZ, procedieron a efectuar la detención preventiva, por ser el presunto autor de la violencia y de las amenazas sufridas por la ciudadana denunciante, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares al ciudadano ANTONIO JOSE RANGEL GONZALEZ, establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numerales 5° y 6°, por lo que no podrá acercarse a la victima y no realizar actos de persecución o acoso a la mujer agredida, ni a sus familiares, así mismo se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el hoy imputado deberá cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta días ante la sede del alguacilazgo, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos como los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANTONIO JOSE RANGEL GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no acercarse a la victima y no acosarla ni perseguirla, y la MEDIDA CAUTELAR prevista en el art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, ello por la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.



LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.