REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003997
ASUNTO : WP01-P-2008-003997

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DR. JHONNY RAMIREZ
IMPUTADA: ISAELY KATHERINE DEL VALLE CAMACHO MOTABAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: ISAELY KATHERINE DEL VALLE CAMACHO MOTABAN, titular de la cedula de identidad N° 20.005.066, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 24 de Noviembre de 1989, de 18 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de Isael Camacho (v) y de Helen Motaban (v), residenciada en: Sector Mamo, Calle carite, casa Nª 03, de color rosada, Catia La mar, Estado Vargas, teléfono: 0412-986.10.90; debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada DRA. MARÍA LARA, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ: “Presentó en este acto a la ciudadana ISAELY KATHERINE DEL VALLE CAMACHO MOTABAN, quien fue detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban en funciones de orden y seguridad en el Hospital José Maria Vargas, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la mañana, del día martes 15-07-2008, específicamente en la entrada de la sala de emergencias del mencionado centro asistencial, cuando se les acercó un ciudadano quien se identificó como JUAN ANTONIO LUACES MARTINEZ, indicando ser el médico de guardia en la sala de parto del citado nosocomio e igualmente informando que en la referida sala se encontraba una ciudadana hospitalizada en la cama Nº 06, bajo observación médica quien había sido remitida del hospital Alfredo Machado de Catia La Mar, posterior a un aborto provocado y que al evaluarla al momento de entrevistarse con la misma, esta le manifestó haberse provocado intencionalmente el aborto ingiriendo medicamentos vía oral e intravaginal, preguntándole al medico sobre el paradero del feto expulsado por la ciudadana y este manifestó que el feto de sexo femenino, se encontraba en el interior de la sala de parto, de igual manera la ciudadana quedo identificada como ISAELYS CAMACHO MOTABAN, de 18 años de edad, procediendo a guardar custodia en la puerta de la entrada a la citada sala, observando que estaban trasladando un feto de la sala, informándome el médico antes mencionado que ese era el niño que había expulsado la ciudadana en cuestión y que lo iban a trasladar al tercer piso, al área de observación del reten de niños, donde quedó recluido bajo observación médica, continuando mi persona con la custodia en la entrada a la sala de partos, al día siguiente siendo las once horas de la mañana, me informaron que el recién nacido acababa de fallecer, en tal sentido el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por la referida ciudadana como en el tipo penal de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal, de igual manera solicito que la presente causa sea ventilada por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3ª, 4ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno actas complementarias de la presente causa y por último solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a la ciudadana ISAELY KATHERINE DEL VALLE CAMACHO MOTABAN, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA, haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada ISAELY KATHERINE DEL VALLE CAMACHO MOTABAN, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA, quien expuso: "Oída la exposición del Ministerio Público, la defensa solicita se aparte de la precalificación del delito, toda vez que las circunstancias de modo tiempo y lugar no encuadran en el tipo penal que se pretende imponer, toda vez que he tenido conocimiento por parte de mi defendida que las cosas no ocurriendo de esa manera, lo ocurrido fue un accidente, así mismo manifiesto al Tribunal que mi defendida es una buena madre, tiene arraigo en el país, por tal motivo solicito que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, que se practiquen examen medico forense, todo esto amparado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 ordinal 2ª de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendida o en su defecto una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ejusdem, así mismo solicito copias de toda la causa y de la presente acta. Es Todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que la ciudadana ISAELY KATHERINE DEL VALLE CAMACHO MOTABAN, quien fue detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban en funciones de orden y seguridad en el Hospital José Maria Vargas, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la mañana, del día martes 15-07-2008, específicamente en la entrada de la sala de emergencias del mencionado centro asistencial, cuando se les acercó un ciudadano quien se identificó como JUAN ANTONIO LUACES MARTINEZ, indicando ser el médico de guardia en la sala de parto del citado nosocomio e igualmente informando que en la referida sala se encontraba una ciudadana hospitalizada en la cama Nº 06, bajo observación médica quien había sido remitida del hospital Alfredo Machado de Catia La Mar, posterior a un aborto provocado y que al evaluarla al momento de entrevistarse con la misma, esta le manifestó haberse provocado intencionalmente el aborto ingiriendo medicamentos vía oral e intravaginal, preguntándole al medico sobre el paradero del feto expulsado por la ciudadana y este manifestó que el feto de sexo femenino, se encontraba en el interior de la sala de parto, de igual manera la ciudadana quedo identificada como ISAELYS CAMACHO MOTABAN, de 18 años de edad, procediendo a guardar custodia en la puerta de la entrada a la citada sala, observando que estaban trasladando un feto de la sala, informándome el médico antes mencionado que ese era el niño que había expulsado la ciudadana en cuestión y que lo iban a trasladar al tercer piso, al área de observación del reten de niños, donde quedó recluido bajo observación médica, continuando mi persona con la custodia en la entrada a la sala de partos, al día siguiente siendo las once horas de la mañana, me informaron que el recién nacido acababa de fallecer, procedieron a efectuar la detención preventiva, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en los ordinales 3º y 8º por lo que la imputada de marras deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y deberá presentar a dos personas que sirvan como fiadores que devenguen un salario mensual equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, por todo lo antes mencionado hace presumir a este Juzgador la ciudadana ISAELY KATHERINE DEL VALLE CAMACHO MOTABAN, es la autora del delito precalificado por la Vindicta Pública ya que según las actas que rielan en la presente causa, la hoy imputada informó a los médicos tratantes que había injerido unos medicamentos por vía oral y vaginal, las cuales provocan el aborto y visto que la misma tenia siete meses de estado de gravidez y que abortó en el hospital José María Vargas es por lo que este Decisor considera que están llenos los extremos legales para precalificar los hechos en el delito ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal, con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputada de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparla o exculparla, así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana: PRIMERO: Se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la imputada ISAELY KATHERINE DEL VALLE CAMACHO MOTABAN, plenamente identificada al inicio de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando el ordinal 4ª del artículo 256 Ejusdem, solicitado por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal, por lo que la imputada deberá presentarse cada OCHO (08) días ante la sede de este Tribunal y deberá presentar a dos personas que sirvan como fiadores que devenguen un salario mensual equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280, Ejusdem. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.



LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.