REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002785
ASUNTO : WP01-P-2008-002785

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el DR. JOSÉ ROSSI, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, plenamente identificados a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiesta y requiere: " Esta representación de la defensa quiere realizar una serie de alegatos a favor de mi defendido, ya que se puede evidenciar de las actas que el mismo al momento de la aprehensión no existe testigo alguno que pudiera dar fe que el sea el autor o participe del hecho, es importante resaltar ciudadano Juez, que mi representado no tiene ningún tipo de antecedente. Quiero hacer de su conocimiento que defendido, ese día viajó desde Zaraza, aproximadamente como a las seis de la mañana, hacia Catia La Mar, llegando como a las once de la mañana, al taller que le habían recomendado para reparar su vehículo, mi defendido estuvo esperando para que lo atendieran en el referido taller, posteriormente salió como a la una o a las dos de la tarde para comer, luego al llegar a su carro encontró a varios funcionarios los cuales le informaron que estaba detenido ya que lo estaban implicando en un hecho punible, en el lugar estaban una señora y un señor diciendo que mi patrocinado tenia varios días siguiéndola, cosa que es mentira ya que era primera vez que mi defendido viajaba al estado Vargas, posteriormente mi representado fue trasladado en moto para un comando policial y posteriormente fue que llego su vehículo, luego lo colocaron aparte y lo llevaron después para que viera la revisión del referido vehículo. La defensa quiere resaltar, que la aprehensión se realizó en presencia de una sola testigo quien es la presunta victima, cuando al momento de ocurrir la detención se encontraban presentes una gran cantidad de personas, así mismo esta representación de la defensa solicita la posibilidad que se acuerde una medida cautelar sustitutivas de libertad de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales, ya que no existe peligro de fuga y menos de obstaculización pues mi defendido carece de medios económicos para abandonar la jurisdicción y mucho menos el país y el es el más interesado en aclarar sus situación, de la cual es totalmente inocente. Así mismo en la Audiencia de Prorroga celebrada el día 01-07-2008, la defensa manifestó me opongo a la prorroga solicitada por la representación fiscal, toda vez que como lo prevé el art. 250 al momento de que la representación fiscal realice su solicitud de prorroga debe plasmar en la misma los días que necesita al igual que las diligencias que le faltan por practicar, del escrito presentado por la representación fiscal en tiempo hábil, no se desprende el cumplimiento de estos extremos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, de igual forma no me opongo a dicha solicitud, pero si al lapso de quince días, de igual forma solicito a este Tribunal de sus buenos oficios estudie la posibilidad de otorgar una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el art. 256 cualquiera que considere este Honorable Tribunal, teniendo claro que la privación de libertad debe ser la ultima razón social y debe realizarse para garantizar la comparecencia del procesado a todas y cada unas de las destapas del proceso no existiendo el peligro de fuga contenido en el art. 251 ni peligro de obstaculización contenido en el art. 252 ya que el mismo es el mas interesado en que se esclarezca su situación, y quiero dejar constancia de que no fui notificado para la audiencia que estaba fijada para el 26 de junio, solicito copias de la presente acta, es todo.” En atención a lo expuesto solicito sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de mi defendido y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 4º.

En fecha 26 de Mayo del año 2008, el Ministerio Público imputó al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art. 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el art. 470 del Código Penal y la PLANIFICACION DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION este ultimo establecido en el primer aparte del art. 460 en relación con el segundo aparte del art. 80 ejusdem, solicitando a el Tribunal Cuarto de Control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, requerimiento este que fue totalmente acogido por ese Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa este Juzgador considera que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no satisface las resultas del proceso debido a la magnitud de la pena a imponer.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art. 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el art. 470 del Código Penal y la PLANIFICACION DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION este ultimo establecido en el primer aparte del art. 460 en relación con el segundo aparte del art. 80 ejusdem, en el caso del delito de planificación del delito de secuestro en grado de frustración acarrea una pena que en su límite superior de veinte (20) años de prisión, de igual forma los delitos de ocultamiento de arma de fuego y el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ambos tienen una pena en su limite máximo de cinco (05) años de prisión. Así mismo considera la Defensa, que es factible la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, ya que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, aunado a ello la defensa fundamenta sus alegatos en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde suspende el ultimo aparte del artículo 460 en su parágrafo único del Código Penal, es por lo que considera este decisor que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad al imputado de marras, no han variado y por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en el caso de autos y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a una revisión de medida al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, es por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadanos ciudadano JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR las solicitudes interpuestas por el Defensor Privado Dr. JOSÉ ROSSI, en fechas 27-06-2008 y 01-07-2008, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 4º, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA las solicitudes interpuestas por el Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, en el sentido que le sea otorgada a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 4º, en virtud de lo antes dicho considera este Juzgador que no han variado las circunstancia por la cual se acordó la referida medida de privación judicial preventiva de libertad y por ende se mantienen llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.