REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004862
ASUNTO : WP01-P-2007-004862
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado RAÚL ALFONSO LOBOS GIL, en su carácter de Defensor Privado, mediante la cual manifiesta y requiere, “…en vista del cúmulo de diligencias que se han practicado, solicito muy respetuosamente la IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, a el hoy imputado DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.504.873, nacido en fecha 15-04-1965, de 42 años de edad, de estado civil divorciado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, con dirección Urbanización Alfredo Rojas, vereda 5, casa N° 18, El Observatorio, Parroquia 23 de Enero, Caracas, teléfono: 0424-105.18.97, hijo de Rufino Antonio Rodríguez (v) y Crisanta de Rodríguez (v), el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos precalificados como ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal, decretando el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de su defendido la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumenta la defensa, que su defendido fue detenido en situación de delito flagrante luego de que portando arma de fuego, mediante violencia y bajo amenaza de muerte despojaran a los ciudadanos Guillermo Cámara José, de 77 años de edad, y a de Sousa Pestana Joao de 64 años de edad, de tres teléfonos celulares, la cantidad de novecientos quince mil bolívares en efectivo, y gran cantidad de cestas ticket pertenecientes a las compañías Sodexho Pass, Valeven, Accor Services, de distintas denominaciones. La Policía llegó al sitio y les decomisó a los imputados además de los objetos robados un arma de fuego, un revólver calibre treinta y ocho con balas sin percutir, al imputado David Eduardo Ramírez Rodríguez, hecho ocurrido en la Mansión del Caribe, ubicado en la Avenida Principal del Caribe, Caraballeda, Estado Vargas, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, del día 19 de noviembre del presente año, igualmente la defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas de las establecidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, todo ello con el fin que se le otorgue a su patrocinado dar cumplimiento a una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, que le permita permanecer en la libertad y gozar del trato y de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el tratado internacional en materia de derechos humanos contentivo en su artículo 7 del cual se desprende entre otras cosas… Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo las causas y condiciones fijadas antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, de igual forma establece el pacto de derechos civiles y políticos aprobados por ley el 15-12-1977, en su artículo 9 ordinal 3º, el cual establece que toda persona presa o detenida, por una infracción penal, será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado en un lapso razonable y ser puesto en libertad, así mismo la defensa en su solicitud hace mención de lo establecido en el pacto de San José de Costa Rica en sus artículos 4 y 5 donde expresa: el derecho a la vida , a la integridad personal, igualmente hace referencia de la declaración universal de los derechos humanos la cual indica el derecho a la vida, así como la declaración Americana de los derechos y deberes del hombre donde se ratifica una vez más el derecho a la vida de todo ser humano y más aun cuando se encuentra sometido a una detención preventiva de libertad, todos estos pactos y convenios internacionales tienen carácter Constitucional ya que fueron ratificados por nuestro país y todos de manera clara establecen el derecho a la presunción de inocencia contenidos en los artículos 8º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el defensor privado solicita a este Despacho se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas a posteriori al acta de aprehensión de fecha 19-11-2007 y por consiguiente del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, ya que se refleja que el acta de aprehensión suscritas por los funcionarios MEZA JUAN y LOPEZ MANUEL, adscritos a la policía del estado Vargas están afectadas de nulidad absoluta, ya que no consta el respectivo auto de apertura de investigación, el cual debe ser dictado en forma obligatoria por el Ministerio Público, quien esta obligado por ley a instar la averiguación, por lo que considera el defensor que la falta del acta de apertura de la investigación es un acto efectuado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra Carta Magna, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el defensor considera que la aprehensión no se enmarco dentro de los lineamientos Constitucionales, legales, de los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro país, ya que a criterio de la defensa privada el auto de apertura de la investigación el cual debe dar inicio a la investigación penal y por medio del cual queda plasmada la presencia e intervención del Ministerio Público, así como la orden que emite el mismo, que ordena el inicio de las investigaciones a los fines de dilucidar los hechos investigados y en tal sentido se ordene la practica de todas aquellas diligencias necesarias y pertinentes destinadas a investigar y hacer constar su comisión, indicando todas las circunstancias que puedan influenciar en su calificación y determinar la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es por ello que la defensa considera que la detención de su patrocinado es practicada en franca violación de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en relación a la garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que la defensa solicita que le sean impuestas solo las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo son los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal, ilícitos penales que acarrean una pena que en su límite superior contempla diecisiete (17) años de prisión para el primero de los delitos mencionados y cinco (05) años de prisión para el segundo de los delitos antes mencionados. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la referida medida de coerción personal. Por otra parte la defensa privada solicita a este Tribunal decrete la nulidad de las actuaciones y por ende del escrito acusatorio, en virtud que a criterio de la defensa no consta en la presente causa el auto de apertura de investigación, argumento este que no comparte este Decisor, ya que puede observarse en la causa de marras al folio diez (10) que cursa el orden de inicio de la presente investigación, razón por la cual no puede decretarse la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, ya que dicha solicitud de nulidad no llena los extremos legales de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera procedente y ajustado a derecho es, NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa y que se decrete la nulidad, ya que a criterio de este Juzgador, la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado a ello no es posible decretar la nulidad incoada por la defensa ya que efectivamente se encuentra inserto dentro de la presente causa la orden de inicio de la investigación, la cual deja sin asidero legal la solicitud de nulidad formulada por la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensor Privado del imputado DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.504.873, en el sentido se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ya que a criterio de este Juzgador no han variado las circunstancias por la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado arriba mencionado, aunado a ello no es posible decretar la nulidad incoada por la defensa ya que efectivamente se encuentra inserto dentro de la presente causa la orden de inicio de la investigación, la cual deja sin asidero legal la solicitud de nulidad formulada por la defensa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.
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