REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003473
ASUNTO : WP01-P-2008-003473

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en la causa seguida contra de unos ciudadanos BENITEZ CASTRO OMAR YOEL alias “RASPUTIN”, MILLAN BLANCO PEDRO, alias “EL PEDRITO” y ALEX alias “EL CARAQUEÑO”. El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

LOS HECHOS:

Se inicia el presente proceso mediante trascripción de novedades de fecha 02 de Marzo del año 1998, suscrita por el Secretario de Guardia adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaria La Guaira, mediante el cual deja constancia que el funcionario MONZON ALEXIS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaria La Guaira División Contra Drogas, donde manifiesta, que en la fecha arriba mencionada, se encontraba durmiendo en su casa cuando sintió a unos perros ladrar, se levanto junto a su esposa y observó que tres sujetos armados los cuales se dirigían a mi vehículo y me percate que los mismos estaban violentando la puerta del carro uno de ellos me vio y me hizo un disparo, yo le dije a mi esposa que se tirara al suelo busque mi arma de reglamento y efectué dos disparos, ellos efectuaron más disparos y yo dispare una vez más, en eso mi cuñado entro diciendo que le habían dado un tiro a mi suegra en el abdomen, salieron los vecinos y llevamos a mi suegra al centro asistencial más cercano que era el Canes de Catia La Mar, posteriormente mi suegra es trasladada hasta la clínica Camuribe de Caraballeda donde le diagnosticaron lesiones en el estomago, intestinos y riñón, posteriormente me dirigí a este Cuerpo policial a poner la denuncia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Vemos pues, que el hecho anteriormente narrado por el Ministerio Público lo encuadra dentro del delito CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), contemplado en el artículo 407 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en dicha petición la Vindicta Pública solicita el sobreseimiento de la presente causa en virtud de la prescripción y en la falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos que dieron lugar al presente procedimiento ocurrieron en fecha 09-01-1991, por lo que hasta la fecha ha transcurrido más de diecisiete años y la prescripción alegadas esta contemplada en el artículo 108 ordinal 1º, la cual contempla un termino de quince años, en virtud del lapso de tiempo antes mencionado este Juzgador considera que no están llenos los extremos legales para decretar el Sobreseimiento de la Causa ya que la prescripción del delito de autos es efectivamente de quince años, pero en la solicitud Fiscal existe un error en la fecha y en el sujeto denunciado o imputado como autor del homicidio de la ciudadana ELIBERIA GOMEZ DE SALAYA, ya que los hechos de marras ocurrieron el 02-03-1998 y no el 09-01-1991 y que los presuntos autores son los ciudadanos BENITEZ CASTRO OMAR YOEL alias “RASPUTIN”, MILLAN BLANCO PEDRO, alias “EL PEDRITO” y ALEX alias “EL CARAQUEÑO” y no el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ SUAREZ, tal como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, por lo que este Juzgador considera que hubo un error de transcripción, es por lo que dicho pedimento debe declararse sin lugar ya que dicho delito no ha prescrito por cuanto solo ha transcurrido diez años tal como desprende de las actas que rielan en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1º del Código, por otra parte la Vindicta Pública solicita igualmente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes mencionado este Tribunal niega la solicitud formulada por la Vindicta Pública, ya que según las actas señalan como autores a tres ciudadanos que están identificados y visto la magnitud del daño causado que es la muerte de la ciudadana ELIBERIA GOMEZ DE SALAYA, es por lo que debe continuarse con las investigaciones para determinar, si los ciudadanos BENITEZ CASTRO OMAR YOEL alias “RASPUTIN”, MILLAN BLANCO PEDRO, alias “EL PEDRITO” y ALEX alias “EL CARAQUEÑO”, son los autores de estos hechos.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que ratifique o rectifique el pedimento de sobreseimiento en el presente caso, ya que a criterio de este Juzgador no existe prescripción de la acción penal, ni la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación de marras, tal como lo solicita la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, a los fines que ratifique o rectifique el pedimento de sobreseimiento por prescripción formulado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.