REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004095
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL PRIMERA: DRA. JULIMIR VASQUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: DR. RICARDO MESSINA
IMPUTADO: IVAN JESUS IZAGUIRRE MATOS
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: IVAN JESUS IZAGUIRRE MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.120.106, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12-10-1952, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Supervisor de Servicios Internos en el Aeropuerto, hijo de Pablo Izaguirre (v) y de Rosa Amelia Matos (v), residenciado en: Carretera Vieja, sector Piedra de Moler, casa de color azul y bloques rojos, en donde está el kiosco del Sr. Elio, donde dan la vuelta los carros, detrás del Hospital San José, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono 0412-615.11.90; y debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DR. RICARDO MESSINA, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, "Presento en este acto al ciudadano IVAN JESUS IZAGUIRRE MATOS, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas policiales y actas de entrevistas que cursan en la causa, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito se ratifiquen las medidas de Seguridad y Protección, previstas en el artículo 87, ordinales 3ª, 5ª y 6ª de la mencionada Ley, artículo 92 numeral 7ª ejusdem y el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y así mismo se decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad del mencionado ciudadano de la prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima ELIDA NATERA, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que el se vaya de la casa y no quiero que se acerque mas a mi, es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado IVAN JESUS IZAGUIRRE MATOS, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano IVAN JESUS IZAGUIRRE MATOS, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público, DR. RICARDO MESSINA, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y haberme entrevistado con mi defendido le solicito al ciudadano Juez no acordar la solicitud del Ministerio Público ya que no existe en la presente causa ningún testigo que corrobore el dicho por la presunta victima por lo que solicito se le acuerde la libertad sin restricciones. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano IVAN JESUS IZAGUIRRE MATOS, quien fuera aprehendido en fecha 21 de Julio del 2008 en horas de la tarde según acta policial se recibe denuncia por parte de la ciudadana: NATERA LOPEZ ELIDA YANETH, plenamente identificada quien manifiesta a funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas quienes se encontraban haciendo un recorrido por el hospital Rafael Medina Jiménez, que el día 21 de Julio en horas de la madrugada había sido agredida físicamente por su concubino en razón de que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que los funcionarios avistan a un ciudadano con las características físicas suministrada por la denunciante y en el mismo nosocomio el hoy imputado es abordado por los funcionarios e informándole el motivo de su aprehensión quedando este identificado como IVAN JESUS IZAGUIRRE MATOS, visto y analizado lo antes dicho quien aquí decide considera que el ciudadano IVAN JESUS IZAGUIRRE MATOS, es el presunto autor de los hechos de marras, quien fue señalado por la denunciante como su presunto agresor, en virtud de lo señalado ut supra, este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, previstas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la mencionada Ley, desestimando la prevista en el ord. 3º, artículo 92 numeral 7º ejusdem, y así mismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IVAN JESUS IZAGUIRRE MATOS, consistentes en la presentación ante la Oficinal de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días y abandonar el inmueble donde reside con la victima, la prohibición expresa de acercarse a la víctima y no acosarla ni perseguirla por si mismo ni por medio de otras personas, y por ultimo deberá asistir a las charlas de violencia contra la mujer en el Centro IREMUJER, por lo que este decisor considera que lo procedente es acoger la precalificación hecha por la Vindicta Pública referida a la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de DECRETA PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se ratifiquen las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, previstas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la mencionada Ley, desestimando la prevista en el ord. 3º, artículo 92 numeral 7º ejusdem, y así mismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IVAN JESUS IZAGUIRRE MATOS, consistentes en la presentación ante la Oficinal de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días y abandonar el inmueble donde reside con la victima, la prohibición expresa de acercarse a la víctima y no acosarla ni perseguirla por si mismo ni por medio de otras personas, y por ultimo deberá asistir a las charlas de violencia contra la mujer en el Centro IREMUJER, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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