REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004097
ASUNTO : WP01-P-2008-004097

JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DRA. GEORGINA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: DIGSON EMILIO RODRIGUEZ SANCHEZ
DEFENSOR: DR. RICARDO MESSINA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: DIGSON EMILIO RODRIGUEZ SANCHEZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Tovar, Edo. Mérida, fecha de nacimiento 03-10-1976, de 31 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Costurero, titular de la cédula de identidad N° V-13.816.668, hijo de Agustín Rafael Rodríguez (V) y de Carmen Sánchez (V), y residenciado en: San Antonio del Táchira, Urb. Cayetano redondo vereda 8, casa Nº 14 al frente del liceo Bolívar, debidamente asistido por el Defensor Público del Estado Vargas DR. RICARDO MESSINA; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el representante del Ministerio Público DRA. MARÍA GEORGINA JIMENEZ. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: quien expuso: “Le solicito ciudadano Juez la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIGSON EMILIO RODRIGUEZ SANCHEZ, por cuanto fue detenido en el día 20-07-08 en el aeropuerto internacional de Maiquetía por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ya el mencionado ciudadano opto por tomar una actitud nerviosa, por lo que los referidos funcionarios solicitaron la colaboración de dos testigos, manifestándole que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, donde al ser revisado específicamente un par de zapatos marca Luciano, de color negro, que llevaba colocados, de manera oculta de doble fondo un envoltorio en cada zapatos, para un total de dos envoltorios, confeccionados en material sintético de color transparente, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, el cual al ser pesado arrojo un peso de (626 gr), se procedió a preguntarle si poseía algún cuerpo extraño en su cuerpo, manifestando el mismo que si, por lo que se procedió a trasladarlo al hospital Raúl Perdomo hurtado, donde le realizaron examen radiológico corporal, donde efectivamente se evidencio que poseía cuerpos extraños en su cuerpo, los cuales posteriormente los expulso, los mismo pretendía transportar a la ciudad de LISBOA, a través del vuelo 130 de TAP PORTUGAL, quedando formalmente aprehendido e identificado como DIGSON EMILIO RODRIGUEZ SANCHEZ. Por tal razón precalifico la conducta del mencionado ciudadano, en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial de Drogas, existiendo de esta manera un concurso real de delitos y vistas las circunstancias en que fue aprehendido, que fue en forma flagrante, es por lo que le solicito, que el presente procedimiento, sea conducido por la vía abreviada por flagrancia, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del COPP. De igual forma que se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano DIGSON EMILIO RODRIGUEZ SANCHEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido los mismos. Igualmente, lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su intérprete y Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado DIGSON EMILIO RODRIGUEZ SANCHEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Publico DR. RICARDO MESSINA, quien expuso: "Oída la exposición fiscal y una vez revisa las actas que conforman la presente causa por cuanto se hace necesario la practica de diligencias para determinar el tipo de sustancias incautadas solicito respetuosamente a este tribunal que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y que a mi defendido le sea acordada medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, en virtud de que para el momento de la realización de la presente audiencia no se tiene certeza del tipo de sustancias que expulso mi representado, por ultimo solicito copias de las actas que conforman la presente causa y de la presente audiencia, es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión, siendo las tres y treinta horas de la tarde del día 20-07-2008, avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal quedando identificado con el nombre de DIGSON EMILIO RODRIGUEZ SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial de la Guardia Nacional, cuando los funcionarios donde al ser revisado específicamente un par de zapatos marca Luciano, de color negro, que llevaba colocados de manera oculta de doble fondo un envoltorio en cada zapatos, para un total de dos envoltorios, confeccionados en material sintético de color transparente, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, el cual al ser pesado arrojo un peso de (626 gr), se procedió a preguntarle si poseía algún cuerpo extraño en su cuerpo, manifestando el mismo que si, por lo que se procedió a trasladarlo al hospital Raúl Perdomo hurtado, donde le realizaron examen radiológico corporal, donde efectivamente se evidencio que poseía cuerpos extraños en su cuerpo, los cuales posteriormente los expulso, los cuales posteriormente los expulso, los mismo pretendía transportar a la ciudad de LISBOA, a través del vuelo 130 de TAP PORTUGAL, así mismo consta en actas que el procedimiento fue levantado con la presencia de dos testigos los cuales fueron identificado con los nombres MARCANO ALVAREZ SHAULIN ALBERTO titular de la cédula de identidad Nº 16.309.784 y GIL VASQUEZ JUAN JOSÉ titular de la cédula de identidad Nº 19.444.248, por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, la cual dio positivo para COCAINA, arrojando como resultado una coloración azul, indicativo este que hace presumir estar presente en la Sustancia Ilícita denominada cocaína, con el peso señalado y la forma en que era transportado tal como riela en las actas que conforman la presente causas, por otra parte este Juzgador considera importante resaltar que el ciudadano DIGSON EMILIO RODRIGUEZ SANCHEZ, no solo transportaba droga en unos zapatos de manera oculta, sino que también transportaba droga dentro de su organismo, analizado lo anteriormente mencionado, en la cual se pudo determinar que el ciudadano DIGSON EMILIO RODRIGUEZ SANCHEZ, poseía en el interior de su equipaje de su pertenencia envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, el cual luego de realizarle la prueba de orientación o narco test, la misma arrojó el color azul lo que condujo a presumir que dicha sustancia se trata de la droga denominada COCAINA, por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, permite determinar a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DIGSON EMILIO RODRIGUEZ SANCHEZ, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, . Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DIGSON EMILIO RODRIGUEZ SANCHEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem, ordenándose en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ,
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.