REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004099
ASUNTO : WP01-P-2008-004099

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL NOVENA: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSOR PRIVADO: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO GONZALEZ, GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS y JUAN CARLOS SILVA ARAUJO.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16. 247.991, de nacionalidad venezolana, natural de La guaira, estado Vargas, nacido en fecha 16-02-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Vicente Suárez (v) y de Eulogia González (v), residenciado en: Calle Rada, Las Tucaras, casa Nª 48, de bloques sin pintar, sector El Encantado, subiendo por donde están las piedras, Caraballeda, Estado Vargas, tlf 0412-100-83-79; GREILA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.325.151, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltera y SILVA ARAUJO JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.387.264, de 26 años de edad, de estado civil soltero, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Representante del Ministerio Público DRA. MARÍA GEORGINA JIMENEZ. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: "Presento en este acto los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ, GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS y JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, quienes resultaron aprendidos el día 21 del mes y año en curso por funcionarios adscritos a la policial del estado Vargas todo ello con ocasión al cumplimiento de una orden de allanamiento signada con el Nª 029-08, de fecha 17-07-2008, emanada por el Tribunal Quinto de control de esta misma Jurisdicción, al ser practicada en un inmueble ubicado en la parroquia Caraballeda, sector Punto Fijo, casa de un solo nivel elaborada en bloques de color rojo sin frisar ni pintar con puesteas de hierro pintada de color gris, Estado Vargas por lo cual se constituyo comisión policial al mando del funcionario Henry Fernández haciéndose acompañar por cuatro ciudadanos testigos identificados en actas y una vez en la dirección antes indicada siendo aproximadamente las cinco y treinta y cinco horas de la tarde la comisión fue atendida por un ciudadano de piel morena, cabello liso con mechitas, estatura alta, quien quedo identificado como José Antonio González, así mismo se encontraba en el referido inmueble dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Juan Carlos Silva Araujo y Greyla victoria Oropeza campos, cumplidas las generales de Ley se procedió a la revisión corporal de cada uno de los ciudadanos de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del COPP, incautándole al ciudadano Juan Carlos Silva Araujo un teléfono celular marca Nokia color gris y negro, de seguidas se dio inicio a la revisión del inmueble colectando en la parte de la sala cocina específicamente en la primera gaveta de una mesa de madera de color blanco un estuche de material sintético de color negro con una inscripción que se lee Pionner contentiva en su interior de restos y semillas vegetales presuntamente marihuana en el área del baño se localizo sobre el lavamanos a simple vista un envoltorio pequeño elaborado en papel de color marrón contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presunta marihuana en una de las habitaciones que conforman el inmueble se observo a simple vista en la parte superior de in chifonier tipo gaveta un envoltorio pequeño elaborado en papel de color marrón contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presunta marihuana y un teléfono celular descrito en actas en el interior de un monedero de material sintético de color negro se localizo cuatro dólares americanos así como la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares fuertes en papel moneda todos estos objetos descritos en actas en la última gaveta del referido chifonier se colector dos cartuchos calibre 38, en un tercer chifonier de cinco compartimiento ubicado al final de dicha habitación se colecto en la primera gaveta un plato llano de color blanco con rayas de color verde en el borde el cual contenía en la partes superior veinte trozos pequeños de una sustancia endurecida de color blanco presuntamente ilícita y una hoja con filo elaborada en metal de color plateado un envoltorio grande confeccionado con cinta adhesiva de color azul contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presunta marihuana, un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presunta marihuana y un teléfono celular marca LG, en el interior de un bolso de material sintética transparente el cual se encontraba en dicha habitación se colecto un envoltorio de tamaña regular anudado en uno de su extremos con material sintética de color verde contentivo en su interior de treinta y siete envoltorios pequeños de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita y tres envoltorios pequeños de material sintética de color blanco y verde atado con hilo de color negro en sus extremos contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancias ilícita, por todo lo antes expuestos esta representación fiscal estima que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del COPP esto es se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por lo resiente de su comisión, existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos estos que devienen de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la actuación policial y del hallazgo de las presuntas sustancias ilícitas en el inmueble objeto del allanamiento se localizó gran cantidad de sustancias ilícitas Cuatrocientos Setenta y Cuatro Gramos de presunta marihuana y catorce gramos de presunta cocaína además de otros elementos propios del delito de distribución como lo es el dinero incautado, el plato con las sustancias ilícitas y la hojilla lo que hace presumir que estos ciudadanos se encontraban elaborados envoltorios contentivos de sustancias ilícitas y en el momento de hacer acto de presencia los funcionarios policiales en compañía de los testigos al referido inmueble los imputados se encontraban en el mismo y nótese que la presuntas sustancias ilícitas fueron localizadas en distinta aérea o cubículos comunes de la vivienda, ha simple vista lo que quiere decir que dicho habitantes del inmueble y que resultaron aprendidos tienen conocimiento de la existencia de esas sustancias y de las actividades ilícitas que hay se despliegan, se practicó un allanamiento en un inmueble contando para ello con orden judicial y por consiguiente del resultado de ese registro se dio el hallazgo de las sustancias presuntamente ilícitas aunado al hecho de que estos delitos son considerados por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad existe por las circunstancias del caso en particular por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por lo que solicito se decrete a los imputados de autos la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENITVA DE LIBERTAD y solicito que se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS y JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se les imputa y se le concedió la palabra al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.". De seguidas se le concedió la palabra a la ciudadana GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, quien expuso: “Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público esta defensa considera que es excesiva la solicitud de medida privativa de libertad en virtud de que la orden de allanamiento no se encuentra dirigida a nombre de mis representados sino que la misma textualmente dice que donde reside posiblemente los ciudadanos María Eugenia Polanco y Antonio Escobar los cuales evidentemente no son familias ni nada por el estilo de mis representados por lo que esta defensa le parece imposible atribuirle la sustancias incautada en la orden de allanamiento antes referida por lo que pido la libertad plena de mis defendidos conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP en su segundo numeral es decir no existen fundados elementos de convicción que permitan dilucidar la comisión de un hecho punible por parte de mis representados, ahora bien a todo evento si este digno tribunal considera la presunción de algún hecho punible piso que le sea otorgada una de las medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario conforme al ultimo parte del 373 ejusdem. Es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de los imputados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS y JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, quienes resultaron aprendidos el día 21 del mes y año en curso por funcionarios adscritos a la policial del estado Vargas todo ello con ocasión al cumplimiento de una orden de allanamiento signada con el Nª 029-08, de fecha 17-07-2008, emanada por el Tribunal Quinto de control de esta misma Jurisdicción, al ser practicada en un inmueble ubicado en la parroquia Caraballeda, sector Punto Fijo, casa de un solo nivel elaborada en bloques de color rojo sin frisar ni pintar con puesteas de hierro pintada de color gris, Estado Vargas por lo cual se constituyo comisión policial al mando del funcionario Henry Fernández haciendose acompañar por cuatro ciudadanos testigos identificados en actas y una vez en la dirección antes indicada siendo aproximadamente las cinco y treinta y cinco horas de la tarde la comisión fue atendida por un ciudadano de piel morena, cabello liso con mechitas, estatura alta, quien quedo identificado como José Antonio González, así mismo se encontraba en el referido inmueble dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Juan Carlos Silva Araujo y Greyla victoria Oropeza campos, cumplidas las generales de Ley se procedió a la revisión corporal de cada uno de los ciudadanos de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del COPP, incautándole al ciudadano Juan Carlos Silva Araujo un teléfono celular marca Nokia color gris y negro, de seguidas se dio inicio a la revisión del inmueble colectando en la parte de la sala cocina específicamente en la primera gaveta de una mesa de madera de color blanco un estuche de material sintético de color negro con una inscripción que se lee Pionner contentiva en su interior de restos y semillas vegetales presuntamente marihuana en el área del baño se localizo sobre el lavamanos a simple vista un envoltorio pequeño elaborado en papel de color marrón contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presunta marihuana en una de las habitaciones que conforman el inmueble se observo a simple vista en la parte superior de in chifonier tipo gaveta un envoltorio pequeño elaborado en papel de color marrón contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presunta marihuana y un teléfono celular descrito en actas en el interior de un monedero de material sintético de color negro se localizo cuatro dólares americanos así como la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares fuertes en papel moneda todos estos objetos descritos en actas en la última gaveta del referido chifonier se colector dos cartuchos calibre 38, en un tercer chifonier de cinco compartimiento ubicado al final de dicha habitación se colecto en la primera gaveta un plato llano de color blanco con rayas de color verde en el borde el cual contenía en la partes superior veinte trozos pequeños de una sustancia endurecida de color blanco presuntamente ilícita y una hoja con filo elaborada en metal de color plateado un envoltorio grande confeccionado con cinta adhesiva de color azul contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presunta marihuana, un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presunta marihuana y un teléfono celular marca LG, en el interior de un bolso de material sintética transparente el cual se encontraba en dicha habitación se colecto un envoltorio de tamaña regular anudado en uno de su extremos con material sintética de color verde contentivo en su interior de treinta y siete envoltorios pequeños de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita y tres envoltorios pequeños de material sintética de color blanco y verde atado con hilo de color negro en sus extremos contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancias ilícita, elementos estos que devienen de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la actuación policial y del hallazgo de las presuntas sustancias ilícitas en el inmueble objeto del allanamiento se localizó gran cantidad de sustancias ilícitas Cuatrocientos Setenta y Cuatro Gramos de presunta marihuana y catorce gramos de presunta cocaína además de otros elementos propios del delito de distribución como lo es el dinero incautado, el plato con las sustancias ilícitas y la hojilla lo que hace presumir que estos ciudadanos se encontraban elaborados envoltorios contentivos de sustancias ilícitas y en el momento de hacer acto de presencia los funcionarios policiales en compañía de los testigos al referido inmueble los imputados se encontraban en el mismo y nótese que la presuntas sustancias ilícitas fueron localizadas en distinta aérea o cubículos comunes de la vivienda, por todo lo anteriormente expuesto hace presumir a este Decisor que los habitantes del inmueble tienen conocimiento de la existencia de esas sustancias y de las actividades ilícitas que hay se despliegan, se practicó un allanamiento en un inmueble contando para ello con orden judicial y por consiguiente del resultado de ese registro se dio el hallazgo de las sustancias presuntamente ilícitas aunado al hecho de que estos delitos son considerados por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad existe por las circunstancias del caso en particular por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga. Es importante destacar que si bien es cierto la orden de allanamiento no iba dirigida a los hoy imputados, no es menos cierto que en la vivienda donde se encontró la presunta droga es la residencia donde viven los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS y JUAN CARLOS SILVA ARAUJO o en principio es lo que hace presumir a este Juzgador que los hoy imputados viven en la residencia donde se efectuó la orden de Allanamiento, así mismo es importante destacar que los hoy imputados fueron los únicos ciudadanos que se encontraban presentes dentro del referido inmueble, lo que hasta la presente fecha hace presumir a este Juzgador que los imputados de marras tienen responsabilidad penal en los hechos que le imputa la Vindicta Pública, así mismo considera este Sentenciador que los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal están cubiertos ya que se presume la comisión de un hecho punible, que por la fecha de su perpetración no esta evidentemente prescrito, que existe el peligro de fuga y de obstaculización en virtud a la pena a imponer, de igual forma existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes de los hechos imputados por la representación fiscal ya que según las respuestas que dio a las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa la imputada YASENIA COLMENARES RAMOS, manifestó que la presunta droga es incautada en el cubículo que funge como su dormitorio y que la vivienda donde se realizó el allanamiento es de su propiedad, en virtud de lo antes mencionado hace presumir a este Juzgador que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS y JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, son autores o participes del delito imputado por la Vindicta Pública, así mismo este Decisor considera importante resaltar que el Ministerio Público debe aperturar una investigación penal en relación a las fotos consignadas en la presente causa, para determinar las responsabilidades penales que surgieran de dicha investigación ya que pudiéramos estar en presencia de un delito previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS y JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS y JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena sin restricciones realizada por la defensora publica. TERCERO: Se ACUERDAN como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I para los ciudadanos José Antonio González y Juan Carlos Silva Araujo y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) para la imputada Greyla Victoria Oropeza Campos, acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.