REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004103
ASUNTO : WP01-P-2008-004103
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DRA. BEREMIG RODRIGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RICRDO MESSINA
IMPUTADO: ANGEL RAMON TOVAR FERNANDEZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: ELYS JOSE RIVERO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.165.208, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1975, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mototaxi, hijo de Elys Domingo Rivero (v) y Maria Briceño (v), residenciado en: Las Tunitas, calle Andrés Eloy Blanco con callejón Los Tubos, casa Nro. 85 de color amarillo con azul, cerca del Restaurant “Los Ohoa”, Catia La Mar Estado Vargas, teléfono: 0416-9141033; y debidamente asistido en este acto por el defensor público penal ABG. RICARDO MESSINA, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, "Presento en este acto al ciudadano ANGEL RAMON TOVAR FERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 21 de Julio del 2008, en horas de la noche, previa denuncia por parte de la ciudadana Díaz Ingrid María al señalar que al llegar a su residencia fue objeto de maltrato tanto física como verbales por parte del ciudadano Ángel Tovar, hechos estos que se dejar ver como una conducta reincidente por parte del agresor, en razón que en meses anteriores fue impuesto de una medida de protección a favor de la victima la cual consistió en desalojo de la vivienda a los fines de evitar la conducta en la cual se deja ver en el día de hoy, la salida del agresor del inmueble, es por ello que ratifico la circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron los hechos. En razón de lo antes expuesto, precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 41de la misma Ley, solicito se ratifique las Medidas de Protección dictadas por el orgánico receptor de la denuncia previstas en el artículo contempladas en el artículo 87 ordinales 5ª y 6ª de la mencionada Ley, así como también sea impuesta la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinales 1°, 7° y 8° y la medida Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89 de la referida Ley, solicito la continuación del procedimiento por la vía especial prevista en el artículo 94 de la mencionada ley, solicito copias de la presente acta. Es todo.” De seguidas se le cede la palabra a la victima DIAZ YNGRID MARIA, quien manifestó: “Yo solo quiero la paz, mas nada”, es todo. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado ANGEL RAMON TOVAR FERNANDEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano ANGEL RAMON TOVAR FERNANDEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al defensor público penal décimo ABG. RICARDO MESSINA, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no existen suficientemente elementos de convicción que acredite responsabilidad de mis defendidos en el hecho imputado, en consecuencia no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen en actas ni siquiera un solo testigo que de fe y corrobore el dicho de la supuesta victima como el del funcionario policial, y existiendo jurisprudencia reiteradas de nuestro máximo Tribunal el solo dicho de los funcionarios que el solo dicho de los funcionarios actuante y el de la victima no son no son suficientes para acreditar participación de un apersona en un hecho punible, en consecuencia solicito la Libertad sin Restricciones puesto que seria desproporcionado imponer una medida de coerción personal, como la solicitada por el Ministerio Público en el sentido que mi defendido quede obligado a una presentación ante la sede de este Circuito la cual todos sabemos siempre se prolonga por más tiempo de que el prevé la Ley lo cual le causaría un grávame y problemas laborales, solicito copia de la presente acta. Es todo".
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano ANGEL RAMON TOVAR FERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 21 de Julio del 2008, en horas de la noche, previa denuncia por parte de la ciudadana DÍAZ INGRID MARÍA al señalar que al llegar a su residencia fue objeto de maltrato tanto física como verbales por parte del ciudadano Ángel Tovar, hechos estos que se dejar ver como una conducta reincidente por parte del agresor, en razón que en meses anteriores fue impuesto de una medida de protección a favor de la victima la cual consistió en desalojo de la vivienda a los fines de evitar la conducta en la cual se deja ver en el día de hoy, la salida del agresor del inmueble. Por lo que los funcionarios policiales al avistar a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante dentro del Hospital Rafael Medina Jiménez, lo abordan y le informan el motivo de su aprehensión quedando este identificado como ANGEL RAMON TOVAR FERNANDEZ, visto y analizado lo antes dicho quien aquí decide considera que el ciudadano ANGEL RAMON TOVAR FERNANDEZ, es el presunto autor de los hechos de marras, quien fue señalado por la denunciante como su presunto agresor, en virtud de lo señalado ut supra, este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano ANGEL RAMON TOVAR FERNANDEZ, establecidas en el artículo 87, ordinales 5ª y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no acercarse a la victima y no acosarla ni perseguirla, desestimando las otras medidas solicitadas por la representante fiscal, ya que con las medidas decretadas, a criterio de este Juzgador son suficientes para asegurar las resultas de la presente causa, por lo que este decisor considera que lo procedente es acoger la precalificación hecha por la Vindicta Pública referida a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de DECRETA PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL RAMON TOVAR FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinal 5ª y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no acercarse a la victima y no acosarla ni perseguirla, desestimando las otras medidas solicitadas por la representante fiscal, todo ello por la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 41de la misma Ley. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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