REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004104
ASUNTO : WP01-P-2008-004104

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL SEGUNDA: DRA. IVONNE PISTONI SERVELLON
DEFENSORA PRIVADA: ABG. NORMA VIOLETA CIGALA GAMEZ
IMPUTADO: GIUSEPPE PROFERA GIANBALVO.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: GIUSEPPE PROFERA GIANBALVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.628.131, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-08-1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente de estación de la Línea Aérea Alitalia, hijo de Pietro Antonio Profera (v) y de Vitina Gianbalvo (v), residenciado en: Calle T, Residencias Islas Cies, Torre San martín, Pen House 3-A, La Alameda, cerca del Colegio “Jeferson”, Parroquia Baruta, Caracas teléfono 0412-622. 83.89; y debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada DRA. NORMA VIOLETA CIGALA GAMEZ, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. IVONNE PISTONI SERVELLON, quien expone: "En fecha 21 de julio del presente año siendo las 13:15 horas de la tarde se presentó la ciudadana Rocio Yasmin Caña Delgado, se presentó ante el comando regional Nº 5, de la Primera Compañía, quien señalo que en horas de la mañana en su lugar de trabajo fue agredida físicamente por el ciudadano Giuseppe Profera en virtud de que la mencionada ciudadana había llegado tarde a su sitio de trabajo, de igual forma ella manifestó que este ciudadano la dejo encerrada y cuando quedó encerrada fue que el aprovecho para agredirla físicamente y verbalmente diciéndole groserías en el idioma italiano, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, esta representación fiscal solicita que se decrete en contra del imputado, las Medidas de protección contempladas en el artículo 87, ordinales 5ª , 6ª y 13ª y la medida prevista en el art. 92 ord. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la mencionada Ley y copias de la presente acta. Es todo.” De seguidas se le cede la palabra a la victima ROCIO YASMIN CAÑAS DELGADO, quien manifestó: “Yo solicito a este Tribunal que fije medida de protección a mi persona ya que temo por mi integridad física moral y psicológica, ya que nosotros algunas veces estamos solos en la oficina con la salvedad de ayer que el vuelo fue reprogramado para una hora mas temprano y el personal llego mas temprano de la hora prevista, si yo paso horas con el a solas y ayer el me encerró tomándome de las manos y me lanzó contra la pared, si estoy sola quien va a dar fe de eso si el me arremete nuevamente y esta no ha sido la única vez porque ya lo hizo en otra oportunidad, que me agredió porque yo le había pedido permiso para irme del trabajo incluso después de mi hora de salida, ya que esto es un hecho constante estas agresiones incluso en esa oportunidad yo le pedí que no me tratara así, que me respetara y al día siguiente le lleve la ley y le dije que era violencia que el me tratara de esa forma y el señor lanzó la ley y me dijo mira lo que hago con tu ley, en virtud de lo anteriormente expuesto y ya que el ciudadano tiene facilidades de acceso para llegar hasta donde están los aviones, si el señor se va quien garantiza de que si el señor me hace algo y se va quien lo detiene, es por lo que solicito a este tribunal me otorgue una medida de protección, consigno copias constante de tres folios copias del informe medico porque después de esto fui al medico por las dolencias que tenia”, es todo. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado GIUSEPPE PROFERA GIANBALVO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano GIUSEPPE PROFERA GIANBALVO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada, DRA. NORMA VIOLETA CIGALA GAMEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, en este momento no voy a entrar a rebatir hechos, es el momento de verificar si en este procedimiento se puede hablar de una flagrancia y si mi defendido puede enfrentar este proceso en libertad, solito a este honorable tribunal que decreta la nulidad de la aprehensión de mi defendido ello con base en la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del art. 93 de la ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia en su segundo aparte, en virtud de la manifiesta inconstitucionalidad e ilegalidad del mismo, en el caso concreto el supuesto hecho punible denunciado abría ocurrido casi tres horas antes de la aprehensión de mi defendido por parte de la guardia nacional por lo cual de modo alguna podría hablarse de una flagrancia en este caso, la flagrancia que debe considerar un Tribunal de Control tiene que estar apegada y de acuerdo con nuestra constitución y el COPP es decir, se debe calificar como flagrante al delito que se esta cometiendo o acaba de cometerse es absolutamente inconstitucional e ilegal considerar que un supuesto delito que haya sido cometido hasta 24 horas antes de la aprehensión del imputado pueda ser considerado como lo dice la ley especial “como un delito que acaba de cometerse, en consecuencia pido se otorgue la libertad plena a mi defendido y sin ningún tipo de restricciones, por otra parte y en segundo lugar el Ministerio Publico ha pedido medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y al respecto esta defensa técnica debe solicita igualmente que este Tribunal decreta la libertad sin restricciones para mi defendido sencillamente porque para que se de una medida cautelar deben darse las condiciones necesarias del art. 250 del COPP en el presente caso encontramos que no hay en el expediente, no cursa al expediente los informes medico legales correspondientes siendo que el Ministerio Publico ha imputado Violencia Física y Psicológica, en tal sentido no se hace posible la imposición de medida cautelar sustitutiva alguna y así solicito muy respetuosamente que lo decrete, igualmente observamos de la revisión de las actas que la Guardia Nacional impuso medidas de protección y seguridad las cuales en modo alguno podrían ser impuestas por este órgano policial en un procedimiento iniciado por una supuesta flagrancia, siendo al Guardia nacional o actuado en este caso como un órgano receptor de denuncias, en este mismo orden de ideas la Fiscal ha solicitado restringir el acercamiento de mi defendido a la presunta victima y por eso manifestó que el lugar de trabajo de la presunta victima es el lugar de trabajo de mi defendido, en este sentido solicito a al Tribunal se tome encuentra esta situación y en todo caso tome en cuenta que de acuerdo con la ley especial y dentro de las garantías que ofrece la ley especial a las victimas se encuentra la posibilidad de que la trabajadora sea movilizada geográficamente o haya un cambio en su centro de trabajo, una medida que restringa el acercamiento de mi defendido a las personas que trabajan con el en su trabajo además seria violatoria al derecho al trabajo, finalmente y en caso de que el Tribunal califique la aprehensión como flagrante y en el caso que el Tribunal decida imponer una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos al Tribunal que tome en cuenta que mi defendido es una persona perfectamente ubicable que labora actualmente en ALITALIA como Gerente de estación en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con múltiples ocupaciones laborales por lo cual solicitamos que de acordar la medida cautelar requerida por el Ministerio Publico sea por un periodo de presentación de por lo menos cada 45 o 60 días, en este acto quiero consignar una comunicación de ALITALIA donde se desprende el cargo que tiene actualmente mi defendido en esa línea aérea. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano GIUSEPPE PROFERA GIANBALVO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando Nº 5, destacamento 53, primera compañía del la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 21 de julio del presente año siendo las 13:15 horas de la tarde se presentó la ciudadana ROCIO YASMIN CAÑA DELGADO, se presentó ante el comando regional Nº 5, de la Primera Compañía, quien señalo que en horas de la mañana en su lugar de trabajo fue agredida físicamente por el ciudadano Giuseppe Profera en virtud de que la mencionada ciudadana había llegado tarde a su sitio de trabajo, de igual forma ella manifestó que este ciudadano la dejo encerrada y cuando quedó encerrada fue que el aprovecho para agredirla físicamente y verbalmente diciéndole groserías en el idioma italiano, quien narró los hechos antes mencionados a los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo cual dichos funcionarios se trasladaron hasta la sede de la empresa aérea ALITALIA, logrando avistar al ciudadano GIUSEPPE PROFERA GIANBALVO, por lo que los funcionarios realizaron su aprehensión, así mismo visto que la victima había denunciado a GIUSEPPE PROFERA GIANBALVO, como la persona que la había agredido física y verbalmente diciéndole palabras obscenas, hechos estos que son corroborados tanto por el acta policial donde se narra lo ocurrido como por el testimonio tanto de la victima, como la de los ciudadanos PARRA LINARES PEDRO WILMER y la ciudadana DELGADO VILLASANA IVONNE YEANETTE, quienes fueron testigos de los hechos de marras. Así mismo este Tribunal no acoge la solicitud formulada por la defensa en cuanto se decrete la nulidad de la aprehensión ya que según no hubo flagrancia, criterio este que no comparte este Juzgador, ya que como bien sabemos el delito de marras se cometió unas horas después de la aprehensión del imputado de autos y nuestra legislación señala como requisito para que se de la flagrancia, es necesario que el delito se este cometiendo o que se acaba de cometer y en el caso de marras solo transcurrieron unas horas y que el hecho presuntamente se cometió tal como lo afirma la victima y los testigos, por lo que estos hechos estos que son corroborados no solo en el acta policial sino también por la victima y los testigos, así mismo la Guardia Nacional le es otorgada por la ley especial que rige la materia facultades, ya que dicho organismo per se puede acordar medidas de protección y seguridad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensora privada, por las razones antes mencionadas este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le imponen las medidas previstas en el art. 87 ordinales 6ª y 13ª y la medida prevista en el art. 92 ord. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: que el imputado deberá la prohibición expresa de acercarse a la víctima y solo podrá dirigirse a la misma por cuestiones estrictamente laborales, además deberá asistir a las charlas de Violencia contra la Mujer en el Centro de Atención a la Mujer IREMUJER, igualmente deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y deberá asistir al Centro (IREMUJER) a los fines de que reciba charlas de Violencia contra la Mujer, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y penado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo este Juzgador considera que el presente procedimiento debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, previstas en el artículo 87, ordinales 6ª y 13ª y la medida prevista en el art. 92 ord. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GIUSEPPE PROFERA GIANBALVO, consistentes en la presentación ante la Oficinal de Alguacilazgo de este mismo circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días, la prohibición expresa de acercarse a la víctima y solo podrá dirigirse a la misma por cuestiones estrictamente laborales, además deberá asistir a las charlas de Violencia contra la Mujer en el Centro de Atención a la Mujer IREMUJER, por cuanto considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de marras se subsume a la de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial previsto en el art. 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.